Fundamento destacado: 17. Configurada en la forma descrita, la libre competencia aparecería, en principio, como una libertad presuntamente ilimitada en tanto la competencia misma es en esencia un fenómeno de la realidad (Cfr. Rubio Correa, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. PUCP, 1.a Edición, Lima, 1999, pág. 243). Ocurre, sin embargo, que el hecho de que tal fenómeno responda a circunstancias de suyo fácticas no significa tampoco que no existan o no puedan darse desde el Derecho elementales criterios de limitación.
Dentro de tal contexto, no se trata naturalmente de que el Derecho intervenga con el objeto de alterar las reglas propias del mercado, sino más bien (y en eso reside su intervención) de garantizar que este funcione de la manera más correcta y efectiva y que a su vez ofrezca la garantía de que las propias condiciones de libre competencia que la Constitución presupone, estén siendo realmente cumplidas. Intervenciones en el ámbito de acceso al mercado pueden darse, por ejemplo, cuando el producto o servicio que pueda ser ofertado no se encuentre permitido por la ley. Por el contrario, intervenciones en el ámbito de la autodeterminación dentro del mercado pueden darse, cuando tras la puesta en movimiento de las propias reglas que lo caracterizan, se generen situaciones distorsionantes de la libre competencia, como sucede con los monopolios o las prácticas dominantes.
EXP. N.° 3315-2004-AA/TC
LIMA
AGUA PURA ROVIC S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Agua Pura Rovic S.A.C. contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 16 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero del 2003, Agua Pura Rovic S.A.C., representada por su gerente general, Víctor Cabrera Quintana, interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial (Indecopi), solicitando la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Manifiesta que mediante la Resolución 841-2002/TDC-INDECOPI, emitida con fecha 20 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual perteneciente al citado organismo, han sido vulnerados sus derechos constitucionales de propiedad, de contratación, de trabajo, libertad personal, libertad de empresa, comercio e industria, pluralismo económico, libre competencia y debido proceso.
Afirma que mediante la resolución materia de cuestionamiento se agotó la vía administrativa en el Expediente 119-1999/CCD, sobre denuncia por competencia desleal iniciada por Distribuidora DISMASA S.R.L. contra Rovic S.A. y otros; que en el año 1998 fue Rovic S.A. la empresa que introdujo en el país las máquinas automáticas purificadoras y expendedoras de agua activadas por monedas y que permiten al público usar cualquier envase para comprar dicho elemento, mientras que Agua Pura Rovic S.A.C. es otra empresa que, en este caso, se encargó de la explotación económica de las citadas máquinas, así como de implementar y/o permiten al público el uso de cualquier envase para comprar el agua bajo las siguientes modalidades: 1) una planta móvil en un camión que acudía a domicilio para llenar el envase que le daba el comprador; 2) el llenado a pedido del comprador en el envase que este proporcionaba; 3) el canje del envase vacío que llevaba el comprador por otro envase llenado previamente y mantenido en stock por el vendedor.
Continúa señalando que, como consecuencia del sistema implementado, el público empezó a usar los envases de San Luis y San Antonio para comprar el agua Rovic, razón por la cual la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. (ELSA), titular de las marcas citadas, se opuso terminantemente a dicho sistema, denunciándolo a través de su distribuidor oficial DISMASA S.R.L. ante el INDECOPI, con fecha 7 de diciembre de 1999, lo que originó el antes referido proceso administrativo.
Agrega que la mencionada denuncia se ha sustentado en que las formas de comercialización del agua eran actos de competencia desleal conforme a lo establecido por la Ley 26122, y que tramitada la misma, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal de Indecopi emitió la Resolución 067-2000/CCD-INDECOPI, con fecha 2 de noviembre de 2000, declarándola fundada en lo que respecta al canje de bidones previamente llenados y mantenidos en stock, así como en lo referido a la publicidad sobre la naturaleza del agua; e infundada en todos sus demás extremos.
Así mismo, sostiene que tras haber apelado ambas partes, el Tribunal de Indecopi, esencialmente por razones procesales y mediante Resolución 0402-2001 /TDC-INDECOPI, del 22 de junio de 2001, declaró nula la apelada, excepto en el extremo referido a Supermercados Santa Isabel, y ordenó incluir en la denuncia a la recurrente Agua Rovic S.A.C.
Añade que, posteriormente, y tras nuevamente avocarse al conocimiento de la causa, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal de Indecopi emitió la Resolución 087-2001/CCD-INDECOPI, el 25 de octubre de 2001 , declarando fundada la denuncia en el mismo sentido que la Resolución 067-2000/CCD-INDECOPI; que nuevamente las partes apelaron contra la resolución de primera instancia, y que el expediente fue elevado al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, el cual, finalmente, expide la cuestionada Resolución 0841-2002/TDCINDECOPI, mediante la cual confirma la apelada en el extremo que declara fundada la denuncia contra la recurrente por actos de engaño; sin embargo, revoca y modifica la apelada en diversos extremos que la perjudican notoriamente, pues no solo eleva la multa impuesta de 5 a 25 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sino que le prohíbe el expendio de agua a granel en envases de San Luis y San Antonio, incluso en caso de que sean los propios consumidores quienes los proporcionen; así mismo, ordena la colocación por 90 días de anuncios en las máquinas expendedoras de Agua Rovic, indicando la prohibición de venta de dicho producto en bidones pertenecientes a las marcas mencionadas, lo que supone -a su criterio- un atentado contra los derechos constitucionales anteriormente invocados.
[Continúa…]




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