Fundamento destacado: 4. En esta misma línea de reflexión, ya habíamos ponderado, en nuestros respectivos Votos Disidentes individuales en el anterior caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia del 01.03.2005), que el derecho fundamental a la vida asume una más alta dimensión al tomarse en consideración el derecho a la identidad personal y cultural; este último no puede ser disociado de la propia personalidad jurídica del individuo como sujeto internacional. El derecho a la identidad se desprende claramente de las circunstancias del presente caso (cf. también párrs. 18-19, infra).
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay
Sentencia de 17 de junio de 2005
(Fondo, Reparaciones y Costas)
VOTO DISIDENTE CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE y M.E. VENTURA ROBLES
1. Hemos concurrido con nuestros votos a la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad indígena Yakye Axa versus Paraguay, con gran parte de la cual hemos estado básicamente de acuerdo, con excepción del punto resolutivo n. 4 y párrafos considerativos correspondientes, de los que disentimos firmemente, con base en los fundamentos que expondremos a continuación, en el presente Voto Disidente Conjunto. Entendemos, además, que lo decidido por la Corte en relación con el punto resolutivo n. 4, la privó de otras consideraciones que nos parecen esenciales, sobre todo en relación con el derecho fundamental a la vida, y comprometió el equilibrio y la armonía de la presente Sentencia de la Corte como un todo.
2. La Corte Interamericana ha sostenido una concepción del derecho fundamental a la vida que abarca las condiciones de una vida digna (artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Al respecto, en un célebre obiter dictum en el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de los “Niños de la Calle”, Sentencia sobre el fondo, del 19 de noviembre de 1999, párr. 144), la Corte ponderó que
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
3. En el presente caso, la Corte aceptó esta hermenéutica al establecer, en el punto resolutivo 3 de esta Sentencia, una violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna. Al respecto, estuvimos enteramente de acuerdo con la advertencia de la Corte en el sentido de que debe el Estado adoptar medidas destinadas a garantizar el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y atención de salud, y, en particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables. En este caso, se debe tomar en consideración que en la Comunidad indígena Yakye Axa la transmisión oral de la cultura a las nuevas generaciones está a cargo principalmente de los ancianos (párr. 175).
4. En esta misma línea de reflexión, ya habíamos ponderado, en nuestros respectivos Votos Disidentes individuales en el anterior caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia del 01.03.2005), que el derecho fundamental a la vida asume una más alta dimensión al tomarse en consideración el derecho a la identidad personal y cultural; este último no puede ser disociado de la propia personalidad jurídica del individuo como sujeto internacional. El derecho a la identidad se desprende claramente de las circunstancias del presente caso (cf. también párrs. 18-19, infra).
5. Cabe manifestar, además, sobre la materia, que la identidad personal no comprende únicamente conceptos estrictamente biológicos, sino que también abarca aspectos tan variados como el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, social y familiar de una persona, por lo que, en el presente caso, al lesionarse la identidad cultural de la Comunidad Yakye Axa también se lesionó la identidad personal de cada uno de los miembros que la integran. La Corte, en la presente Sentencia, se detuvo en la cuestión de la personería jurídica de la Comunidad indígena Yakye Axa, en el derecho interno paraguayo (párrs. 83 y 84); entendemos que más allá de esa cuestión hay que tener siempre presente, en un plano distinto, la personalidad jurídica de cada uno de los miembros de la Comunidad Yakye Axa en el derecho internacional de los derechos humanos, en particular bajo la Convención Americana.
6. En el presente caso, lo que escapa a nuestra comprensión es que la Corte, después de haber establecido una violación del artículo 4.1 de la Convención en los términos anteriormente mencionados (párr. 3, supra), estimó que no contaba con “elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del derecho a la vida” en perjuicio de miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, que efectivamente fallecieron en las condiciones supracitadas, es decir, viviendo, o sobreviviendo, a una orilla de la ruta que une Pozo Colorado y Concepción, fuera del territorio que reclaman como ancestral suyo.
7. A nuestro juicio, la muerte de algunas de esas personas (cf. párr. 8 infra ), a partir del propio razonamiento de la Corte, en lugar de requerir un estándar más alto de comprobación del nexo causal del fallecimiento de esas personas, como lamentablemente entendió la mayoría de la Corte, constituye, todo al contrario, una circunstancia agravante de la violación del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención), ya establecida por la propia Corte.
[Continúa…]
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[1] La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.

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