Fundamentos destacados: 57. Por el contrario, un actuar ajustado a la Constitución es el que propende por el derecho a la etnoeducación, el cual implica que a los grupos étnicos se les garantice una enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural y bilingüe, como consecuencia del deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y aplicando los mismos estándares de calidad[78]. Bajo esta lógica, no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población, sino de “una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a especiales condiciones étnicas”[79].
58. Esto es importante porque la misma ley de educación, Ley 115 de 1994, se refiere a la etnoeducación como la educación para grupos étnicos “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”[80]. Allí se indica también que, además de los principios y fines generales de la educación, tendrá criterios orientadores la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Además, su finalidad será la de afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas propias, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
59. Siguiendo esas premisas, la Corte consideró que la etnoeducación “materializa los principios de identidad étnica diversa e igualdad en la diferencia, así como el de igual respeto entre las culturas; pone en cabeza de los pueblos la posibilidad de definir la formación de sus miembros, materializa el principio de pluralismo; y permite la transmisión de saberes ancestrales, o su transformación y distintos entornos, materializa la autonomía y autodeterminación de los pueblos”[81].
60. Se trata entonces de lograr un mayor alcance en la garantía del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes indígenas, en cuyo beneficio la Constitución erigió una doble protección: “(i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional (…) y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas”[82].
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-442 DE 2025
Referencia: expediente T-10.935.836
Asunto: acción de tutela interpuesta por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros
Temas: derecho a la educación, enfoque diferencial para niña indígena
Magistrado sustanciador
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros.
Aclaración previa
Dado que el caso refiere información personal de una joven, quien además pertenece al pueblo Wayuu, la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la anonimización del nombre de la representante y de cualquier otro dato que permita la identificación de aquella. Por lo anterior, la Sala procede a proteger la identidad de la menor de edad y omite en esta sentencia su nombre real y sus datos personales, los de quien afirma
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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