Derecho de sucesiones: ¿qué es la «dispensa de colación»?

Derecho de sucesiones: ¿qué es la «colación»?

Sumario.- 1. Introducción, 1.1. La masa hereditaria, 2. La colación, 2.1. Fundamento de la colación, 2.2. Donaciones u otras liberalidades en la donación, 3. Dispensa de colación, 4. Formas de colacionar, 4.1. Colación de bienes, 4.2. Colación en especie, 4.3. Colación de dinero, créditos o títulos valores, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1.Introducción: la masa hereditaria

La herencia o masa hereditaria es un concepto de contenido patrimonial que comprende a las relaciones jurídicas de las que el causante era titular, consideradas como una universalidad; no se trata de la sucesión en el dominio de cada bien o especie que perteneció al causante, sino como un derecho al todo, al conjunto, a la universitas, que comprende todo el activo y pasivo que pertenecía al causante. (Zárate del Pino, 1998, p. 335)

Así concebida la masa hereditaria es todavía un concepto difuso poco útil para una partición de la herencia en cuotas, existiendo al respecto dos conceptos, el de la masa hereditaria bruta de la que debe partirse para llegar finalmente a la masa hereditaria neta que cumple esa finalidad práctica. (Ibídem, p. 336)

Es sobre esa herencia neta o herencia propiamente dicha sobre la cual se calcula la legítima, la cuota de libre disposición y las porciones que corresponden a cada uno de los herederos, pero para llegar a ella una de las operaciones que eventualmente será necesario efectuar es la colación. (Ídem)

Por tanto, antes de hablar de colación resulta necesario hacer alusión a la masa hereditaria. La masa hereditaria bruta es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, en cambio la masa hereditaria neta es lo que queda luego de las deducciones correspondientes de acuerdo a ley. Aplicándose la colación sobre esta última.

2. La colación

De conformidad con el artículo 831 del Código Civil peruano (en adelante CC):

Artículo 831.- Noción de colación

Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.

2.1. Fundamento de la colación

A través de la colación, el derecho de sucesiones trata que todos los herederos concurran a la sucesión en un pie de igualdad[1], particularmente si todos son descendientes y tienen la misma vocación sucesoria, tratamiento equitativo que podría verse seriamente perturbado si es que en vida del causante efectúa liberalidades a favor de alguno de ellos y ese beneficio no se toma en cuenta en la liquidación de los derechos sucesorios (Zárate del Pino, 1998, p. 336)

Recordemos que lo que determina la existencia de la colación es la equidad y justicia en la repartición de los bienes hereditarios entre herederos de igual clase, en tanto que si uno de ellos ha recibido una ventaja económica, luego de abierta la sucesión, de no tomarse en cuenta esa ventaja, terminaría recibiendo más de lo que reciben otros herederos de su misma condición. (Aguilar Llanos, 2011, p. 497)

En otras palabras, bajo ningún concepto, las donaciones y otras liberalidades que haya hecho el causante en favor de alguno de sus herederos forzosos podrá perjudicar al resto, esto en virtud del principio de igualdad que rige entre los herederos forzosos. Por eso se dice que si el causante otorga donaciones u otras liberalidades estas se consideran como un “anticipo de la herencia” correspondiente al beneficiado con estas.

2.2. Donaciones u otras liberalidades en la colación

¿Cuáles son esas liberalidades distintas de la donación? Son aquellas en las que el donante libera al donatario de una obligación sin subrogarse, le perdona una deuda o libera de un gravamen real –como una hipoteca o una prenda– o cuando finalmente el donante asume graciosamente la deuda del donatario y se convierte en deudor de su acreedor. (Fernández Arce, 2019, p. 196)

Este jurista nacional descarta a los legados[2] de lo que se debe entender por “otras liberalidades”.

2.3. Concepto

La colación resulta entonces la operación mediante la cual un heredero forzoso llamado a la sucesión testamentaria o por la sucesión legal o intestada, que concurre con otros herederos de igual orden sucesorio y grado restituye al caudal partible (herencia neta) los bienes o valores -o alternativamente el valor de los mismos- recibidos en vida del difunto vía anticipo de herencia. (Fernández Arce, 2019, p. 195)

Los llamados anticipos de herencia son contratos unilaterales de donaciones en los cuales intervienen dos personas: donante y donatario. Sus efectos son unilaterales y gratuitos porque la prestación solo obliga al donante. (Ídem)

Benjamín Aguilar concibe a la colación como aquella obligación que asume el heredero forzoso requerido para tal fin, de regresar a la masa hereditaria el valor de la mejora económica recibida en vida del causante, a los efectos de dividir y partir el patrimonio hereditario en condiciones de igualdad, ante la concurrencia de herederos de la misma condición y clase. (2011, p. 497)

Por tanto, concebimos a la colación como aquella obligación correspondiente a los herederos forzosos en la sucesión testamentaria o sucesión legal, de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia con el objetivo de reconstruir la masa hereditaria neta y mantener con ello la igualdad entre los herederos forzosos de la misma condición y clase.

3. Dispensa de colación

Los requisitos para la dispensa de colación según el artículo 832 del CC son los siguientes:

    1. Debe hacerse de modo expreso, por escritura pública o por testamento.
    2. No debe exceder la cuota de libre disposición. En cuanto al exceso, dicha dispensa no tendrá eficacia legal. (Fernández Arce, 2019, p. 202)

Si el causante desea que esa liberalidad (anticipo de herencia) no se entienda como adelanto de herencia, debe decirlo expresamente, pues de lo contrario y aun cuando esa hubiese sido su voluntad, tal liberalidad deberá colacionarse. (Aguilar Llanos, 2011, p. 517)

En los casos en que el causante desee liberar a su heredero, a quien anticipó, de la obligación de colacionar, lo manifestará expresamente, y en esa circunstancia, ese anticipo no será colacionable, por ello el legislador regula la dispensa de colación manifestando lo siguiente: “La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador”. (Ídem)

Dispensa significa liberar, exonerar a alguien de un deber u obligación, y en este caso, el testador libera a su heredero de la obligación de colacionar. (Ídem)

Por tanto, la dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) practicado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición.

4. Formas de colacionar

4.1. Colación de bienes

Según el artículo 833 del CC:

La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.

4.2. Colación en especie

De acuerdo con el artículo 834 del CC:

El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.

4.3. Colación de dinero, crédito o títulos valores

De conformidad con el artículo 835 del CC:

Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.

En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.

5. Conclusiones

Antes de hablar de colación resulta necesario hacer alusión a la masa hereditaria. La masa hereditaria bruta es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, en cambio la masa hereditaria neta es lo que queda luego de las deducciones correspondientes de acuerdo a ley. Aplicándose la colación sobre esta última.

Bajo ningún concepto las donaciones y otras liberalidades que haya hecho el causante en favor de alguno de sus herederos forzosos podrá perjudicar al resto, esto en virtud del principio de igualdad que rige entre los herederos forzosos. Por eso se dice que si el causante otorga donaciones u otras liberalidades estas se considerarán como un “anticipo de la herencia” correspondiente al beneficiado con estas.

Concebimos a la colación como aquella obligación correspondiente a los herederos forzosos, en la sucesión testamentaria o sucesión legal, de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia con el objetivo de reconstruir la masa hereditaria neta y mantener con ello la igualdad entre los herederos forzosos de la misma condición y clase.

La dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) practicado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición.

En cuando a las formas de colacionar tenemos a la colación de bienes (art. 833), colación en especie (art. 834) y a la colación de dinero, créditos o títulos valores (art. 835)

6. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de Sucesiones. Colección Lo Esencial del Derecho, n. 14, Lima: Pucp.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.


[1] Artículo 818.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.

Artículo 819.- La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

[2] Artículo 756.- El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.


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