Fundamento destacado: 9. De lo expuesto se desprende, entre otros aspectos, que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:
a. Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sean acordes con ésta.
En el caso de los poderes públicos estos se encuentran prohibidos por la Constitución de ejercer influencias sobre las decisiones judiciales, ya sean estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentren en similar nivel y jerarquía, entre otros casos.
Ahora bien la exigencia de que el juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no admite la influencia de otros poderes o personas, sean públicos o privados, no implica que el juez goce de una discreción absoluta en cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146 inciso 1), de la Constitución, que establecen lo siguiente: «El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen (…)»; y «El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley», respectivamente.
De otro lado es importante precisar que lo expuesto en los parágrafos precedentes no implica que la actuación de los jueces, en tanto que autoridades, no pueda ser sometida a crítica. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho «de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley»; y del artículo 2, inciso 4, del mismo cuerpo normativo, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a la crítica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto de las decisiones que adoptan los jueces en todas las especialidades e instancias. Sobre la denominada «crítica social», Luigi Ferrajoli ha sostenido:
Es por esta vía mucho mejor que a través de las sanciones jurídicas o políticas, como se ejerce el control popular sobre la justicia, se rompe la separación de la función judicial, se emancipan los jueces de los vínculos políticos, burocráticos y corporativos, se deslegitiman los malos magistrados y la mala jurisprudencia, y se elabora y se da continuamente nuevo fundamento a la deontología judicial.
Tal derecho a la crítica de las resoluciones judiciales también tiene límites, entre los que destaca, entre otros, que esta no deba servir para orientar o inducir a una determinada actuación del juez, pues este solo se encuentra vinculado por la Constitución y la ley que sea conforme a esta.
EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC
PASCO
JESÚS GILES ALIPAZAGA y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus interpuesta por los recurrentes contra la Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, doña Liliana Viviano Fretel, el Juez de Investigación Preparatoria del Distrito de Amarilis, Jenner García Duran, y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de que se declare la nulidad de la i) Disposición Fiscal N° 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que mandó formalizar y continuar la investigación preparatoria, ii) el requerimiento fiscal de la prisión preventiva de los actores, de fecha 7 de diciembre de 2012 (caso fiscal Nº 2006014504-2012-1091-0), у iii) la Resolución Judicial Nº 3, de fecha 9 de diciembre de 2012, a través de la cual el órgano judicial resolvió imponer prisión preventiva, ubicación y captura de Giles Alipazaga y Zevallos Fretel, así como la comparecencia restringida de Silva Céspedes, Ollague Rojas, Nuñez Barboza y Llanos Doria, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de usurpación agravada y otros (Exp. N° 0084-2012-68-1201-JR-PE-01), puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la libertad individual, al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Afirman en efecto que emitieron el Acuerdo de Consejo N° 131-2012-MPHCO-O, por el cual se aprobó la reversión del inmueble donado por la Municipalidad Provincial de Huánuco a favor de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el que fue ejecutado conforme a sus competencias. Señalan que por dichos hechos fueron denunciados por el delito doloso, considerando que dicho acto fue arbitrario, habiéndose emitido la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, sin que se inicien las diligencias respectivas a efecto de individualizar al autor de los hechos. Asimismo señalan que el requerimiento fiscal de prisión preventiva es arbitrario puesto que no cumple con los presupuestos exigidos, es decir no existen pruebas que vinculen a los denunciados como autores o participes del delito ni existe peligro procesal, ya que los demandantes no fueron las personas que ingresaron al bien inmueble y que siendo funcionarios de la Municipalidad no podrían darse a la fuga. Finalmente señalan que la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva y la comparecencia restringida no cumple con los presupuestos legales exigidos.
Tenemos también que según documentación adjuntada a esta sede se advierte que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, por Resolución N° 2, de fecha 22 de mayo de 2013 , declaró fundado el requenmIento de cesación de pnSlOn preventiva solicitada por Jesús Giles Alipazaga, dejando sin efecto la prisión preventiva dictada en su contra y dictándole mandato de comparecencia restringida. Dicha resolución fue revocada por la Sala Superior por Resolución N° 7, de fecha 13 de junio de 2013 , y reformándola dispuso que continué la medida coercitiva de prisión preventiva dictada en contra del investigado Jesús Giles Alipazaga, es decir, deja subsistente la prisión preventiva dispuesta inicialmente por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis.
2. Tenemos así que si bien los recurrentes cuestionan lo referido a la Disposición Fiscal N° 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria, en puridad de los escritos presentados en realidad lo que expresa es que lo que afecta sus derechos es el inicio del proceso penal en el que se les han restringido sus derechos, esencialmente la libertad individual.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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