Derecho de copropiedad del demandante será reconocido al demostrarse la existencia de los bienes de la herencia y su vocación hereditaria [Casación 3014-2017, Huánuco]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que ambas instancias han afectado el marco jurídico aquí delimitado; en tanto que, el A quo, luego de emitida la sentencia de vista que declaró nula la apelada, a fin
que concurran al proceso los hermanos Eladio, Mayela y Melchor Trujillo Serrano, en atención a que no están considerados en la sentencia de sucesión intestada (Expediente número 87-2005) que acompaña el demandante; si bien dispuso que fueran notificados por edictos a fojas quinientos treinta y dos; sin embargo, luego de ello no cumplió con nombrarles curador, acorde a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Civil. Por otro lado, la Sala Superior confirmó la apelada, considerando que el demandante tiene vocación hereditaria, que los bienes transferidos en el testamento no coinciden con los
que son materia de la demanda, salvo el bien identificado como jirón Pogreso y28 de julio s/n, pero solo en su ubicación, más no en el área, perímetro y numeración, y si bien indica que mide mil metros cuadrados (1,000.00 m2 ),tampoco se condice con el metraje indicado en el petitorio; además, no se encuentra identificado el patrimonio hereditario, con lo que se demuestra que no existe una determinación concreta y fidedigna de los bienes; lo cual constituye una grave afectación al principio de congruencia; en tanto, ha introducido un hecho no alegado por las partes, el cual es la identificación del inmueble; pues,la demandada únicamente alega la existencia del documento de división y partición, y que el demandante ya recibió su parte, mas no cuestiona la identificación del bien; más aún, que a fojas veintiuno y veintiséis obra la memoria descriptiva de los dos bienes, emitida por la Zona Registral de Huánuco, donde consta Helacio Trujillo Santa María como propietario (abuelo del demandante y de la demandada).

También afecta el principio de congruencia; pues, omite responder los agravios expuestos en el recurso de apelación, referidos a la concurrencia de los hermanos Mayela, Melchor y Eladio.


Sumilla: La litis se debe resolver en concordancia con las alegaciones expuestas por las partes, exceder a ella constituye afectación al principio de congruencia y con ello al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3014-201, HUÁNUCO

PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, diez de octubre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil catorce – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ezequiel Trujillo Serrano a fojas seiscientos treinta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 97, de fojas seiscientos veintitrés, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 90, de fojas quinientos sesenta y ocho, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que declaró infundadas las pretensiones de restitución de posesión, mejor derecho de posesión e indemnización por daños y perjuicios; en los seguidos por Ezequiel Trujillo Serrano contra Angélica Trujillo Serrano.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.– Ezequiel Trujillo Serrano interpone demanda sobre Restitución de Posesión (Petición de Herencia) a fojas treinta y cinco y en forma acumulativa subordinada demandó Mejor Derecho de Posesión, contra Angélica Trujillo Serrano; de la pretensión de la demanda se desprende lo siguiente:

a) Su abuelo Helacio Trujillo Santa María, antes de fallecer instituyó como heredero a su padre José Augusto Trujillo Nano y a sus hermanos Gonzalo, Pedro y Artemio Trujillo Nano, conforme se acredita del Protocolo de Testamento por Escritura Pública, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y cinco; y,

b) Su padre falleció intestado el día diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, dejando como herederos forzosos a Ezequiel Trujillo Serrano, Mayela Trujillo Serrano y Angélica Trujillo Serrano, entrando en posesión de los bienes muebles e inmuebles que adquirió su progenitor, cabe señalar que por motivos laborales y familiares su persona y su hermana Mayela Trujillo Serrano dejaron la localidad de Tomayquichua, a fin de buscar mejoras en sus condiciones de vida; en cuanto a los bienes, estos quedaron en custodia (posesión) de su hermana Angélica Trujillo Serrano, quien desde el año mil novecientos setenta a la actualidad, se encuentra usufructuando los bienes del presente proceso.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.2.1. Angélica Trujillo Serrano contesta la demanda y reconviene a fojas sesenta y tres, solicitando que en su oportunidad se declare infundada en todos sus extremos la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos:

1) La demanda carece de objetividad y veracidad por cuanto su abuelo al instituir como heredero a su padre José Augusto Trujillo Nano, en el Protocolo de Testamento por Escritura Pública de fecha veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, no detalla en forma fehaciente los bienes materia de herencia, del fundamento de la pretendida demanda, debió manifestarse en honor a la verdad que, dichas propiedades pertenecen a sus demás hermanos en su condición de herederos, quienes por más de cincuenta años lo vienen conduciendo en forma pacífica, continuada y de buena fe;

2) Teniendo en cuenta los hechos producidos en esas circunstancias, el demandante Ezequiel Trujillo Serrano, ha sido el heredero más beneficiado de todos los hermanos con los distintos bienes dejados por su padre, habiendo recibido el accionante las cuotas que le correspondieron como Anticipo de Legítima, tal como se puede acreditar en forma fehaciente y objetiva del documento de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y tres; y,

3) Respecto a la reconvención, demanda indemnización por los daños y perjuicios, tanto moral y personal, ascendente a la suma de cien mil soles (S/100,000.00) contra Ezequiel Trujillo Serrano; pues, el reconvenido y demás hermanos han participado en la División y Partición de la masa hereditaria ante la autoridad judicial; por consiguiente, la actitud tomada por el reconviniente, le habría causado un enorme e irreparable daño moral, a sabiendas que sus pretendidas acciones no están sujetas a la verdad; asimismo, manifiesta que la demanda incoada le ha generado menoscabo en su patrimonio.

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2.2.2. Ezequiel Trujillo Serrano absuelve el traslado de la reconvención a fojas
noventa y ocho, en relación a la indemnización por daños y perjuicios formulada, para que en su oportunidad se declare infundada, por los siguientes fundamentos:

1) El terreno y/o terrenos materia de la presente demanda no ostentan titulo (s) alguno (s) a nombre de la masa hereditaria, señalando que la posesión de los mismos la tiene Angélica Trujillo Serrano; por tanto, le asiste el legítimo derecho de solicitar la pretensión de la demanda;

2) Su legítimo derecho de solicitar la herencia y la posesión del terreno se ajusta a ley, en mérito al contrato privado de promesa de venta de una tercera parte del lote 01, correspondiendo mil novecientos ochenta y un metros cuadrados (1,981.00 m2 ) ubicado en la Alameda Garcilaso de la Vega 114, aduce que hay un área remanente donde se le niega el acceso, documento que no se ha formalizado y recibido el pago total por ser un documento de promesa de compraventa,  celebrado el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; y,

3) Respecto a la indemnización por daños y perjuicios pide el triple de lo solicitado en la reconvención, se da en mérito a que el terreno de su propiedad ha si alquilado por la demandada a una empresa constructora; es decir, nactualmente se ha convertido en un depósito de materiales para agua y desagüe.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

El Juzgado Mixto de la Provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la Resolución número 90, de fojas quinientos sesenta y ocho, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, declaró:

a) Infundada la pretensión incoada por Ezequiel Trujillo Serrano contra Angélica Trujillo Serrano y otros, sobre Restitución de Posesión (Petición de Herencia);

b) Infundada la pretensión incoada por Ezequiel Trujillo Serrano contra Angélica Trujillo Serrano y otros, sobre Mejor Derecho de Posesión; y,

c) Infundada la pretensión incoada por Angélica Trujillo Serrano contra Ezequiel Trujillo Serrano y otros, como reconvención sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; en consecuencia, ordenó archivar la causa; por los siguientes fundamentos:

1) Respecto a determinar si con la demanda incoada se ha ocasionado daños de orden patrimonial y moral a la demandada Angélica Trujillo Serrano, no se ha causado daños y perjuicios debido a que el accionante como heredero legal, viene reclamando un derecho constitucional que tiene como tal; es decir, es copropietario de los bienes dejados por su ancestro, y la norma sustantiva le faculta a reclamar a cualquier persona que tenga la propiedad, incluyendo a otro heredero para concurrir con él, hecho que no justifica su pretensión accionada como reconvención;

2) Respecto al daño causado, la misma no cumple con los requisitos de responsabilidad civil; por tanto, no cabe fijarse monto alguno por este concepto y por improbada; y,

3) Se debe declarar infundada la demanda, tanto la pretensión sobre Restitución de Posesión, como la de Mejor Derecho de Posesión, por improbadas, ya que los medios probatorios ofrecidos por esta parte, se han dirigido para probar la propiedad, mas no la posesión en ambas pretensiones; pese a que su derecho de propiedad ya estaba probado fehacientemente con la sucesión intestada anexada a la demanda; también debe de desestimarse la contrademanda (reconvención) interpuesta por la demandada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, igualmente por improbada, ya que sus medios de prueba ofrecidos se han dirigido a probar otros hechos, mas no el daño causado a su persona por el accionante.

[Continúa…]

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