Fundamentos destacados: 88. El derecho a la consulta ambiental es una obligación indelegable del Estado que establece la obligación, en los distintos niveles de gobierno según corresponda, de consultar a la comunidad toda decisión o autorización que pueda tener una afectación al ambiente. La entidad del Estado que tiene la obligación de consultar es la que tiene la competencia para autorizar el uso del agua de un río.
89. El derecho a la consulta ambiental está conformado por el acceso a la información ambiental y la consulta ambiental propiamente dicha, que determinan varias obligaciones que tienen que satisfacerse para que se considere que se ha respetado la consulta ambiental. La Corte ha determinado, entre otros, los parámetros para la aplicación de la consulta ambiental, las obligaciones indelegables del Estado, la referencia a la consulta previa, libre e informada en lo que fuere aplicable y la inejecutabilidad de la decisión o autorización si no hay consulta. En términos específicos, la consulta ambiental deberá:
1. Determinar las personas, comunidades o colectivos que podría afectar ambientalmente en el proyecto que se tenga planificado ejecutar.
2. Entregar la información a las personas, comunidades o colectivos sobre el proyecto o uso del agua que les podría afectar, antes de hacerse la consulta y con el tiempo suficiente para que puedan tener criterio (información oportuna).
3. Difundir la información, que debe tener todos los datos que sean necesarios para comprender el proyecto y sus efectos en el río, el ambiente y en sus vidas información amplia), de forma comprensible para la comunidad. Esta difusión debe hacerse de la manera cómo en la comunidad le llegue a la mayor cantidad de personas posible (máxima publicidad).
4. Absolver todas las preguntas que formulen las personas, comunidades o colectivos y entregar la información adicional que fuera requerida.
5. Propiciar espacios para que se pueda establecer un diálogo de ida y vuelta antes de tomar una decisión sobre políticas, planes o proyectos, y que permita la mayor participación posible, no solo de los líderes o lideresas de las comunidades, sino que incluya a todas las personas, niños, niñas, adolescentes, mujeres y hombres.
6. Señalar un lugar, día y hora para que se realice la consulta a las personas, comunidades o colectivos que puedan ser afectadas por una política, plan o proyecto que les afecte. Esta consulta debe ser previa a la decisión de la autoridad y no debe ser una mera formalidad.
7. Procurar por todos los medios posibles que la decisión sea consensuada con la comunidad y decidir de forma motivada sobre la ejecución del proyecto que pueda afectar a la comunidad.
Sentencia No. 1185-20-JP/21
(El río Aquepi)
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
CASO No. 1185-20-JP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En el contexto de un proceso de acción de protección relacionada con la construcción de un proyecto de riego en el que supuestamente se afectó al caudal del río Aquepi ubicado en Santo Domingo de los Tsáchilas, la Corte Constitucional analiza los derechos de la naturaleza, la protección del caudal ecológico, la consulta ambiental y la tutela judicial efectiva.
[…]
I. Trámite ante la Corte Constitucional
1. El 2 de octubre de 2019, Fanny Jacqueline Realpe Herrera, procuradora común de varios moradores de la comuna Julio Moreno y del recinto San Vicente de Aquepi, presentó acción de protección en contra de la Secretaría Nacional del Agua (SENAGUA) y del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas (GAD provincial), en la que alegó que la autorización de aprovechamiento del caudal del río Aquepi en favor del GAD provincial vulneró sus derechos a la salud, al agua, a gozar de un ambiente sano, la seguridad jurídica, consulta previa de la comunidad y los derechos de la naturaleza.
2. El 23 de diciembre de 2019, el juez de la Unidad de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Santo Domingo rechazó la acción de protección, por considerar que el caso se trataba de un asunto de mera legalidad. La procuradora común apeló.
[Continúa…]
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![La prescripción de predios rústicos prevista en el DL 653 debe interpretarse de manera conjunta con el art. 950 del CC, de modo que solo es aplicable el plazo de cinco años si concurren también los requisitos de «justo título» y «buena fe» [Casación 5581-2023, f. j. 7.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)

![[Balotario notarial] Instrumentos públicos notariales: protocolares y extraprotocolares](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/INSTRUMENTO-PUBLICO-NOTARIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Es legalmente viable que la entidad obligue a un servidor civil a laborar en horarios y días no habituales (como feriados o días no laborables) sin que dicha condición haya sido comunicada previamente? [Informe Técnico 00500-2015-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/trabajo-remoto-documento-servir-LPDerecho-218x150.png)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![La víctima de violación sexual tiene derecho conservar el dinero depositado voluntariamente por el acusado, pese a un fallo absolutorio ulterior, salvo que lo rechace y no haga suyo el importe consignado (caso Dani Alves) (España) [STSJ CAT 879/2025, ff. jj. 4.2.5-4.2.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Dani-Alves-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El personal de salud tiene la obligación de informar a las autoridades sobre el ingreso de una persona que padece un daño, pero no de revelar otros datos; cualquier información adicional, salvo la necesaria para la pericia, está protegida por el secreto profesional (Colombia) [Casación 14043, pp. 28-29]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Salvamento de voto: La inviolabilidad del secreto profesional no implica absolutismo; por deber de solidaridad, existen causas eximentes que permiten su revelación discreta cuando es indispensable para impedir un daño grave e inminente y proteger el interés general (Colombia) [Sentencia C-411/93, ff. jj. 1-2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Disposición que faculta la lectura administrativa de las cartas de los internos sin orden judicial amenaza el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (Colombia) [Sentencia T-349/93, p. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/preso-encarcelado-prision-preventiva-esposdo-reo-carcelero-LPDerecho-218x150.jpg)
![EsSalud deberá indemnizar con S/30 000 por daño moral a una mujer que, estando embarazada, fue diagnosticada erróneamente con VIH hasta en cuatro fechas distintas [Exp. 00256-2010-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/embarazo-embarazada-gestante-gestacion-LPDerecho-324x160.png)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Principio de primacía de la realidad para verificar pago de alimentos en delito de omisión a la asistencia familiar [Exp. 8506-2023-30]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-100x70.png)
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![Corte IDH: La noción de igualdad se desprende de la naturaleza del género humano y su dignidad, conforme a la cual, no es posible que un grupo sea tratado como superior con privilegios o inferior con hostilidad [OC-4/84, f. j. IV.55]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)