Fundamento destacado: 4.- De la caracterización anteriormente descrita queda claro que el derecho en mención es en primer término una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, sólo se concretiza en tanto aquella se integra conjuntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos, es individual, su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.
EXP. N.° 04520-2006-PA/TC
LIMA
ANÍBAL CORCUERA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se anexa, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Aníbal Corcuera Gonzales contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 10 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Casino de la Policía, con el objeto de que se le permita retirarse como socio de dicha entidad así como para que se proceda a suspender los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de libre asociación.
Manifiesta que con fecha 30 de abril de 2003 presentó su carta de renuncia irrevocable al Casino de Policía, la misma que fue denegada mediante la Resolución de Consejo Directivo N.º 460-CP/CD, de fecha 17 de junio de 2003 , motivo por el cual presento su reconsideración sin que hasta la fecha ésta haya sido resuelta; que, asimismo, su pedido de renuncia a la entidad demandada se ajusta derecho toda vez que su incorporación a ésta se ha realizado de forma ilegal, pues no autorizó el pertenecer a ella y menos el descuento por concepto de aportaciones que le efectúan en su boleta, motivo por el cual la emplazada no puede obligarlo a pertenecer a ella.
Casino de la Policía del Perú, representado por su presidente don Rómulo Zevallos Solano, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que su representada es una asociación sin fines de lucro al servicio de la Policía Nacional del Perú y que tiene como socios a los señores oficiales de la PNP en situación de actividad, disponibilidad o retiro. Agrega que en los Estatutos de su representada se tiene regulado expresamente el procedimiento que se debe seguir ante todo pedido formulado por los socios; que, conforme a éste,, el demandante se encuentra obligado a seguir dicho procedimiento y agotarlo antes de acudir a la vía judicial, no pudiéndose dar por agotada la vía previa con la sola presentación de la carta de renuncia, y posterior reconsideración; es obligación del recurrente esperar el pronunciamiento del Consejo Directivo y, en su caso, promover su apelación ante la Asamblea General Extraordinaria de Delegados; y que la incorporación del recurrente se efectuó hace más de 10 años, periodo en el que se le viene haciendo efectivo el descuento correspondiente razón, por la cual no es arbitrario.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que el recurrente no ha cumplido con agotar las vías previas.
La Sala Superior competente confirma la apelada, esencialmente por sus mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se permita al recurrente retirarse como socio del Casino de Policía, así como que se le suspenda los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de libre asociación.
[Continúa…]