Sumario: 1. Introducción, 2. Acuerdo de Escazú, 3. Defensores Ambientales, 4. Reducción de Emisiones, 5. Reducción de la huella de carbono, 6. Derecho a la protesta, 7. Impunidad de actividades ilegales, 8. Reflexiones finales, 9. Referencias bibliográficas
1. Introducción
El año 2020 fue quizás uno de esos años que quisiéramos poner en el cajón de los olvidos, por las cosas buenas y no tan buenas que sucedieron, algunas de las cuales pusieron a prueba el rol que desempeñábamos como ciudadanos y, en el caso de otros, como servidores o funcionarios públicos.
Durante dicho año el país pasó por diferentes situaciones, una de las primeras fue la aparición del Coronavirus (Covid-19), por lo que el gobierno adoptó medidas con el objetivo de: i. combatir la proliferación del Covid-19, y ii. reducir el número de contagiados y muertos.
A la aparición del Covid-19, se sumó una inestabilidad política de la que todos los peruanos fuimos testigos, siendo un grupo de estos los artífices para el retorno a la estabilidad. Si bien era una inestabilidad que se podía apreciar desde años atrás, en el año 2020 tocó su pico más alto.
Esas situaciones trajeron como resultado que distintos sectores se vieran afectados, y el sector ambiente no fue ajeno a ello. Por ello, en el presente artículo se intentará -con el riesgo que conlleva el fracaso- desarrollar algunos hechos que, de cierta manera, incidieron con el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, ello con el fin de la historia no se repita.
2. Acuerdo de Escazú
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o más conocido como Acuerdo de Escazú, es el primer acuerdo ambiental de la región. Fue adoptado en el año 2018 y desarrolla los siguientes derechos:
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- Derechos de acceso a la información ambiental.
- Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales.
- Acceso a la justicia en asuntos ambientales.
Durante el año 2020 distintos medios dieron a conocer sobre la importancia que conllevaba ratificar dicho instrumento internacional. Lo cierto es que la ratificación por parte del Perú solo acercaba más a la entrada en vigencia de dicho instrumento, toda vez que se requería de la ratificación de 11 Estados partes para su entrada en vigencia.
En octubre del año 2020 la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República archivó el sueño de un gran número de peruanos porque se ratifique este instrumento internacional. Si bien fue objeto de innumerables debates, tanto dentro como fuera del hemiciclo, lo cierto es que dejó en claro que como país hay un largo camino por recorrer.
Ahora surge la pregunta ¿Debemos preocuparnos más por que el Estado peruano ratifique dicho acuerdo o que realicen acciones al interior para atender los problemas ambientales? Cabe precisar que la ratificación de un instrumento internacional no conlleva a que de un día a otro se logre sus objetivos, para ello se requiere la adopción de distintas acciones y medidas.
La ratificación debe ir acompañada de medidas (positivas o negativas) por parte de los Estados. De nada habrá servido desplegar tantos recursos en la ratificación de un instrumento que luego duerma el sueño de los justos.
Lograr la ratificación de un instrumento internacional por parte de un Estado es un paso importante. Con la ratificación los Estados asumen obligaciones a nivel internacional, siendo mal vistos por la comunidad internacional en caso incumplan sus compromisos. Pero, no debemos ver al instrumento internacional como la única vía para lograr ciertos objetivos. Ello debe ser algo constante.
El Acuerdo de Escazú ha sido objeto de discusión, respecto de la pertinencia de su ratificación, también respecto de su necesidad, toda vez que el Acuerdo de Escazú establece disposiciones que se podrían encontrar en otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú, e incluso en propia Constitución Política.
En lo que respecto al escenario en que más de dos tratados versen sobre una materia idéntica y sean incompatibles, Novak y García-Corrochano (2003) indican que se debe tomar en cuenta dos principios generales del derecho, estos son lex specialis deragat lex generalis, y la prioridad de la norma más reciente sobre la más antigua (201).
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Ahora bien, como se indicó, un instrumento internacional no es una herramienta con la que se busque obligar a un Estado a realizar ciertas acciones, o a abstenerse en algunos casos. La realización o no de ciertas acciones depende la voluntad de los padres de la patria que nosotros elijamos.
En noviembre del año 2020 el Senado de México decidió ratificar dicho instrumento, cuyo depósito se realizó el 22 de enero del presente año. Con dicha ratificación, y la de Argentina, se alcanzó las 11 ratificaciones que se necesitaban para su entrada en vigencia.
En ese sentido, el Acuerdo de Escazú entrará en vigencia el 22 de abril del 2021, fecha en la que se celebra el Día Internacional de la Tierra.
Con esto no se pretende afirmar que la ratificación del Acuerdo de Escazú sea innecesaria, es más se espera que en esta nueva legislatura ello sea logrado. Lo que se busca con esto es reflexionar sobre los avances que se han dado desde octubre del 2020 a la fecha, con el objetivo de llenar aquellos vacíos o deficiencias que notamos con el Acuerdo de Escazú.
A continuación, se realizará un breve desarrollo de los derechos protegidos en el Acuerdo de Escazú.
Acceso a la información ambiental
Este derecho se encuentra en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política y, en relación a su contenido constitucional, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento jurídico 16 de la sentencia del Expediente 1797-2002-HD/TC lo siguiente:
(…) el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. (…). De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Frente a lo señalado por el Colegiado, las palabras están de más. Es deber del Estado brindar toda información que posea y que le sea solicitada, sin que para ello deba mediar algún sustento o justificación por parte del solicitante. Es más, el establecer costos desproporcionados, no por la información, sino por el costo que involucra el medio a través del cual se brinda, puede configurar una afectación a dicho derecho.
Asimismo, de acuerdo a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, el derecho de acceso a la información tiene una doble dimensión, la cual se detalla a continuación:
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- Dimensión individual.- La que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado.
- Dimensión colectiva.- La que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.
En relación a su dimensión individual, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento jurídico 2 de la sentencia del Expediente 04912-2008-PHD-TC que el acceder a determinada información solicitada “[p]uede ejercer otros derechos de relevancia constitucional, como la libertad de investigación, de opinión o de participación ciudadana”.
Recordemos que la participación ciudadana se encuentra presente dentro de la gestión ambiental del país, y se encuentra desarrollado en la Ley 28611, Ley General del Ambiente[1], y el Decreto Supremo 002-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales[2].
Sin una vía jurisdiccional establecida para garantizar el respeto de los derechos, puede convertir a estos en afirmaciones cuyo incumplimiento que no acarrea ningún tipo de responsabilidad. Por ello, frente a la afectación del derecho de acceso a la información pública se cuenta con la garantía constitucional de Habeas Data.
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De acuerdo a lo desarrollado por la doctrina y jurisprudencia se cuenta con dos tipos de Habeas Data, las cuales se detallan a continuación:
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- Habeas Data Puro: Repara agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no.
- Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.
En ese sentido, nos encontraremos frente a un caso de Habeas Data Impuro cuando el objetivo que se busca con la demanda (garantía constitucional) interpuesta es que una autoridad o funcionario pública brinde la información que se le ha solicitado.
Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales
En relación a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su Opinión Consultiva OC-23/17 que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas.
Asimismo, con relación a asuntos ambientales, dicho órgano jurisdiccional agrega que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente.
Como vemos, la participación pública es un derecho (de los ciudadanos) y un deber (del Estado), que permite el acercamiento de las partes y el consenso en la toma de decisiones. En materia ambiental ello resulta de vital importancia, ya que, como veremos más adelante, puede evitar el surgimiento de conflictos socioambientales.
Este deber (del Estado) no solo se materializa creando los procedimientos o canales para la participación ciudadana, sino que debe promover que ello se dé de manera efectiva, porque de no ser así sería solo un saludo a la bandera.
Para el caso de las comunidades indígenas dicha participación pública se traduce en la consulta previa, la cual debe ser libre, previa e informada. Si bien este derecho a consulta no configura un derecho de veto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido aquellos casos en los que se requiere el consentimiento de las comunidades, como es en el caso de megaproyectos o de traslado, entre otros.
Acceso a la justicia en asuntos ambientales
Este derecho también ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-23/17, estableciendo que este derecho se enmarcado dentro del deber del Estado de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, como parte de deber del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho bajo la denominación de tutela judicial efectiva, estableciendo en el fundamento jurídico 6 de la sentencia del Expediente 0763-2005-PA/TC lo siguiente:
(…) la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Como se verá a continuación, el Acuerdo de Escazú busca un mayor grado de compromiso de los Estados respecto a la protección de los defensores ambientales, toda vez que el contexto en que se adoptó dicho instrumento internacional fue uno marcado por la impunidad frente a los asesinatos de estos defensores.
3. Defensores ambientales
Como se mencionó anteriormente, el Acuerdo de Escazú fue el primer instrumento ambiental de la región; por lo que responde a las realidades que se presentan en los distintos países de la región.
Lamentablemente, una realidad común entre los países de América Latina es la de la muerte de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales o, sencillamente defensores ambientales, que se encuentra regulado en dicho instrumento internacional.
Así pues, según la ONG Global Witness, durante el año 2019 se registró un récord en el número de ambientalistas asesinados. Diez países de América Latina integraban la lista de los 21 países que entraron en el ranking. Dichos países de la región sumaron 148 de los 212 asesinatos.
Muchos pensarían que con el confinamiento y paralización de actividades dispuesto por el gobierno en el año 2020, a fin de combatir la proliferación del Covid-19, la participación de dichos defensores ambientales se vería minimizado, toda vez que el objeto de su lucha no sería impactado. Lamentablemente, ello no fue así, y en el año 2020 tocó despedir a Arbildo Meléndez Grándes, Benjamín Ríos Urimishi, Gonzalo Pío Flores, Lorenzo Wampagkit Yamil y Carlos Pacheco Villanueva.
Esos cinco defensores ambientales que fueron cruelmente asesinados luchaban con un objetivo en común, defender el ambiente del cual todos disfrutamos. Hechos cobardes que no se deben repetir, y muertes que no pueden quedar impunes.
Si bien el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) aprobó durante el año 2019 el Protocolo para garantizar la protección de personas defensoras de derechos humanos, a través de la Resolución Ministerial 059-2019-JUS, su aplicación en pro de los defensores ambientales ha dejado más dudas que certezas.
El nivel de protección que se pretende alcanzar es el de garantizar a los defensores ambientales que su vida y libertad no será coactada por las acciones que vayan a realizar en pro de la naturaleza.
Ahora bien, frente a aquellos asesinatos que se suscitaron durante el año 2020, corresponde al Estado adoptar medidas para investigar y sancionar a los responsables. Cabe precisar que dichas obligaciones se encuentran establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la omisión en dichas obligaciones puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado por la violación de derechos humanos.
Así pues, el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, por un lado, la obligación de todo Estado de respetar los derechos y libertades y, del otro lado, el de garantizar su libre y pleno ejercicio, siendo este último el que resalta cuando nos referimos a la muerte de los defensores ambientales.
Por otro lado, como señala Remotti (2004) ante el sistema interamericano se puede recurrir contra las violaciones de derechos producidos por los poderes público, por sus agentes, pero no por particulares, salvo que el Estado no tome las medidas de prevención razonable o no investigue o sancione la actuación de particulares en cuanto vulneradores de los derechos comprendidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos podrá encontrar responsable al Estado (71).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras lo siguiente:
172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. (Resaltado agregado)
Como podemos observar, respecto a los defensores ambientales y cualquier ciudadano o ciudadana, a nivel internacional el Estado tiene obligaciones de protección y, de ser el caso, de investigación y sanción, claro está, ese es un escenario al que no se debiera llegar.
4. Reducción de emisiones
En marzo del año 2020 el Gobierno dispuso distintas medidas para hacer frente al Covid-19. Dentro de dichas medidas está el confinamiento, o aislamiento social voluntario. Producto de ello, con gran alegría se informaba en el mes de abril sobre la reducción histórica de dióxido de carbono emitido al ambiente por los autos e industrias, también se informaba sobre el avistamiento de especies en ecosistemas donde antes no era usual verlas y cómo los ríos lucían más limpios que nunca, dando incluso, ganas de darse un chapuzón con la menor de las preocupaciones.
Parecía que la pandemia había logrado que la humanidad entienda sobre el bien que puede hacerle al ambiente sencillamente permaneciendo en casa. Lamentablemente, luego, los medios de comunicación informaban cómo poco a poco el hombre volvía a hacer suyas las avenidas, los parques, entre otros espacios públicos, y con ello las problemáticas ambientales; lo cual no debía ser una sorpresa para nadie, pues lo obvio era que, una vez acabados los recursos, las personas salgan de su aislamiento para buscar maneras de subsistencia.
Incluso, se conoció sobre ciertas actividades ilegales que nunca paralizaron actividades, pese a lo dispuesto por el gobierno. Actividades ilegales como la minería en Madre de Dios o la pesca en Áncash.
Vemos como la preocupación del YO fue más importante que la preocupación de TODOS. Por ejemplo, se habló de las bicicletas como medio de transporte sostenible que permitiría afrontar esta pandemia y sumaría en la lucha contra el cambio climático. Desgraciadamente, en menos de 24 horas de permitida la circulación de autos particulares, fuimos testigos de la muerte de dos ciclistas en el distrito de La Molina.
No hemos aprendido nada. Dentro de poco veremos el desorden y la suciedad habitual en las calles, las avenidas colapsando por el tráfico. Pero no todo es malo, porque si bien el hombre ha vuelto a las calles, ello ha sido paulatino, todavía falta para que el 100% de la población regrese, lo que significa que hay tiempo para ver cómo afrontar los problemas ambientales.
Tenemos tiempo, poco, pero tenemos. La contaminación ambiental no es una problemática sólo del Estado, sino de todos. El Estado debe aprobar las reglas de juego y velar porque estas se cumplen, pero la educación y valores vienen de casa, no es un asunto que se deja en manos del Estado, sino de los padres.
No creo que necesitemos una norma para enseñarle a nuestros hijos que es malo arrojar la basura al suelo. Aunque la aprobación del Decreto Legislativo 1501, se modificó el Decreto Legislativo 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, a través del cual se dispone la segregación en los hogares, nos da luces de otra realidad.
Como alguna vez le dije a mis alumnos: “afirmamos que el hombre es un animal racional; sin embargo, el Derecho Ambiental es la muestra más evidente de que el hombre no ha podido entender lo tremendamente irracional que ha sido”. Hagamos gala de esa racionalidad que nos diferencia de otras especies y cuidemos nuestra casa, el planeta.
5. Reducción de la huella de carbono
En el contexto del COVID-19, se ha hablado de los impactos que este virus ha tenido en el ambiente, limitándose a lo que nuestros sentidos pueden percibir (Ej. Un río más limpio, menos basura en las calles, etc.). Pero, ¿qué pasa con aquello que nuestros sentidos no pueden percibir?
¿Cuántas toneladas de Gases de Efecto Invernadero (GEI) se han dejado de expulsar al ambiente gracias al teletrabajo o trabajo remoto -no es motivo de esta columna indicar si es estas modalidades laborales son buenas o malas-, o a los programas de estudio impartidos en aulas virtuales, que los colegios y universidades (entre otros) se han visto obligadas a implementar?
Ahora bien, ¿pasada esta coyuntura las entidades públicas y privadas preferirán retornar al trabajo en oficinas? A fin de poder tener un mayor control sobre sus empleados, o quizás optarán por continuar desempeñándose bajo las modalidades de teletrabajo o trabajo remoto. ¿Los colegios y universidades continuarán impartiendo clases en aulas virtuales?, o, quizás la pregunta sea ¿los alumnos estarán de acuerdo con recibir clases virtuales a fin de reducir la emisión de GEI? Creo que dentro de las palabras más sonadas durante el año 2020 encontramos los términos zoom y webinar.
La Huella de Carbono es entendida como la cantidad de emisiones de GEI que generamos con cada una de nuestras actividades. En este momento estás leyendo este artículo quizás desde tu celular, tablet o computadora, la pregunta que te podrías formular es ¿Cuántas toneladas de GEI fueron expulsadas al ambiente para su fabricación? ¿Cuántas se expulsaron para que llegue a tus manos? ¿Cuántas para que ahora mismo tenga batería para leer a través de ella?
En lo que respecta a las entidades públicas y privadas, el Reglamento de la Ley 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, crea la Huella de Carbono Perú como una herramienta para promover la medición sus emisiones de GEI, con el claro objetivo de contribuir a su reducción.
En lo que respecta a la ciudadanía, sería un tanto agotador que vayamos midiendo nuestra Huella de Carbono en cada una de las actividades que realizamos. Considero que el interiorizar que todas nuestras actividades suman a los GEI ya existentes en el ambiente, es algo retador.
Entonces, dentro de las buenas noticias que nos deja el año 2020 tenemos que el Perú aumentó en 10% su compromiso de reducción de GEI para el año 2030, pasando de un 30% a un 40%. Ello fue anunciado por el presidente de la República, Francisco Sagasti, en el marco de la Cumbre sobre la Ambición Climática 2020. Una meta ambiciosa que involucra la participación del sector público, privado y la sociedad civil.
De acuerdo con el Reporte de Actualización de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC) al 2030, en el mejor de los escenarios, el Perú se ha comprometido en que sus emisiones netas de GEI no excedan las 387.8 MtCO 2eq al año 2030[3].
El Perú ha reafirmado su compromiso con la lucha contra el cambio climático, estableciendo las metas más ambiciones tanto en los objetivos de adaptación al cambio climático como a los concernientes a la mitigación de GEI. Y de esta forma se busca garantizar al ciudadano y ciudadana el gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo.
Hemos sido testigos de cómo tribunales en otros países han encontrado relación entre la muerte de las personas y la contaminación ambiental, tal es el caso de Ella Adoo-Kissi-Debrah en Reino Unido[4], y otros casos en los cuales tribunales nacionales han suspendido la deportación de inmigrantes, toda vez que ello significaría exponer a la persona a un ambiente que podría poner en riesgo su salud y vida[5].
6. Derecho a la protesta
Si bien en los últimos meses del año 2020 se cuestionó la posición que había adoptado el Tribunal Constitucional respecto a la coyuntura política que se estaba viviendo, y la tranquilidad que podría dar su decisión, dicho Colegiado reconoció durante dicho año un nuevo derecho fundamental, el derecho a la protesta.
En julio de dicho año el Colegiado emitió la sentencia con la que puso fin al Expediente 0009-2018-PI/TC, relacionado a la demanda de inconstitucionalidad cuestionando parcialmente el artículo único del Decreto Legislativo 1237 que modifica el Artículo 200 del Código Penal, publicado el 26 de setiembre del año 2015 en el diario oficial El Peruano.
El Colegiado estableció en el fundamento jurídico 82 de dicha sentencia que el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental se encontraría ligado directamente al principio democrático, en consonancia con el principio de supremacía constitucional, que le sirve de marco de actuación, pero, especialmente, como fuente de legitimidad.
Asimismo, respecto a su contenido constitucional, el Tribunal Constitucional ha establecido que este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión, de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global.
El Colegiado establece que ello será siempre que se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución Política.
Para nadie es un secreto que durante diciembre del año 2020 en distintas regiones del país se desarrollaron distintas manifestaciones, sea por temas políticos, económicos, ambientales, etc. Y en más de uno de ellas se cuestionó la legitimidad de las protestas, como es el caso de las manifestaciones agrarias en las regiones de Ica y La Libertad
Ello al margen de los conflictos sociales que la Defensoría del Pueblo venía informando mes a mes durante el año 2020. Cabe precisar que dentro del universo de los conflictos sociales identificados por la Defensoría del Pueblo, los relacionados a temas ambientales representan un mayor porcentaje.
Al respecto, en el siguiente cuadro se puede observar el total de conflictos sociales identificados por la Defensoría del Pueblo, así como los conflictos socioambientales activos durante cada uno de los meses, diferenciando el sector al que pertenecen.
Como se puede observar, los conflictos socioambientales activos representan aproximadamente el 50% del total de conflictos sociales, siendo los relacionado al sector minero los que representan un mayor número.
Del mismo modo, se puede observar que las cifras de conflictos socioambientales en la etapa pre-pandemia como en pandemia no varían mucho, es más las cifras se mantienen. Los conflictos sociales son papas calientes que si no son abordados de manera integral y temprana, puede variar toda la agenda del país. Ello se puede observar en el siguiente cuadro.
Del cuadro podemos observar que en el año 2020 se dieron 34 nuevos casos, y durante dicho periodo se resolvieron 8. Esto es, si no se tratan de manera temprana, el número de problemáticas ambientales irá incrementando cada vez más, hasta llegar a un punto en el que para el Estado será imposible abordarlas.
El alto número de problemáticas ambientales demuestra el grado de insatisfacción que se da en ciertas regiones del país con relación al ambiente en el que habitan, o lo forma como se explotan los recursos naturales que ahí se encuentran. Esas son cifras que dejo para consideración del lector.
7. Impunidad de actividades ilegales
En diciembre del año 2020 se tomó conocimiento que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto absolvió a tres funcionarios de la empresa Cacao del Perú Norte SAC (ahora, Tamshi SAC) del delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables.
Para nadie es un secreto que la problemática existente en torno a las actividades desarrolladas por dicha empresa es de larga data y, después de todo, lo que se buscaba es que dichos actos ilícitos sean sancionados, algo que lamentablemente no fue así.
Actividades como el cultivo de palma aceitera no son exclusivas de la región de Loreto, sino que también se encuentran presentes en otras regiones, como las de Ucayali y San Martín, por lo que el deber de fiscalización del Estado resulta importante para reprimir y desaparecer dichas actividades ilícitas. Ello en consonancia con el deber de promover el desarrollo sostenible de la Amazonía, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69 de la Constitución Política.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento jurídico 7 de la sentencia del Expediente 7320-2005-PA/TC que si bien las personas, naturales y jurídicas, gozan de un ámbito de libertad para actuar en el mercado, ello no quiere decir que la libertad sea absoluta, puesto que existe la certeza de que debe existir un Estado que mantiene una función supervisora y correctiva o reguladora.
Otra realidad es la de la región de Madre de Dios, conocida como la Capital de la Biodiversidad, en donde las actividades mineras ilegales han depredado los ecosistemas de la región. Hoy por hoy el Ministerio del Ambiente vienen coordinando con distintas autoridades el proceso de restauración de espacios afectados por la minería ilegal en la Reserva Nacional de Tambopata.
Como menciona López (2012), la obligación primordial de la defensa de los derechos humanos, entre los cuales califica al derecho a un ambiente sano, no está en cabeza de los organismos internacionales, sino que se trata de un deber primordial de los Estados bajo cuya jurisdicción se encuentran sometidos los individuos (43).
8. Reflexiones finales
Allá por el año 2006 Tim Flannery hizo alusión en su obra El clima está en nuestras manos, al rol positivo y negativo que desempeña el hombre en el ambiente, al señalar que el clima siempre ha cambiado, pero el ritmo al que lo hacía en esos momentos era antinatural, y nosotros éramos -y seguimos siendo- los causantes de ello.
En ese sentido, debemos ser conscientes de que en materia ambiental nos encontramos en una lucha del hombre contra el hombre, ya que este es parte del problema, pero también parte de la solución.
Por su parte, el Estado debería apuntar a hacer frente de manera proactiva a las problemáticas ambientales, como resultado del levantamiento y análisis de información. Ello, le permitiría al Estado -además de tener una atención proactiva de las problemáticas-, destinar esfuerzos en atender las causas de estas, antes que las consecuencias. Ello traerá como correlato el garantizar el goce efectivo de las personas a disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado.
Como menciona Lorenzetti (2010) la calidad de vida tiene un arraigado trasfondo ambiental puesto que sin mínimas condiciones en el entorno físico no hay calidad de vida posible; por lo que, el ambiente funciona como condición necesaria previa de la calidad de vida (61).
Ahora bien, debemos ser perseverantes, pero a su vez también pacientes. Los grandes resultados no siempre serán producto de grandes acciones, sino que, en algunos casos, serán la suma de pequeñas acciones las que nos llevarán a esos grandes resultados. La realidad nos ha enseñado que en la lucha contra los temas que afectan el ambiente, nuestra casa, las pequeñas acciones son tan igual de importantes que las grandes.
Me gustaría terminar estas reflexiones recordándole nuevamente al lector aquello que alguna vez le dije a mis alumnos, y que cité en alguna parte del presente artículo, “afirmamos que el hombre es un animal racional; sin embargo, el Derecho Ambiental es la muestra más evidente de que el hombre no ha podido entender lo tremendamente irracional que ha sido”. Entonces, hagamos gala de esa racionalidad que nos diferencia de otras especies y cuidemos nuestra casa, EL PLANETA.
9. Referencias bibliográficas
Libros:
- Ministerio del Ambiente – MINAM. “Reporte de Actualización de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC) al 2030” (2020). Lima, Perú
- NOVAK TALAVERA, Fabián y GARCÍA – CORROCHANO MOYANO, Luis. “Derecho Internacional Público. Tomo I Introducción y Fuentes” (2003). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, Perú.
- LÓPEZ ALFONSÍN, Marcelo. “Derecho Ambiental” Primera edición (2012). Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina.
- LORENZETTI, Ricardo Luis. “Teoría del Derecho Ambiental” (2010). Editorial Aranzadi S.A. Buenos Aires, Argentina.
- REMOTTI CARBONELL, José Carlos. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estructura, funcionamiento y jurisprudencia” (2004). IDEMSA. Lima, Perú.
Jurisprudencia:
- Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente 0009-2018-PI/TC.
- Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente 7320-2005-PA/TC.
- Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente 1797-2002-HD/TC.
- Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente 04912-2008-PHD-TC.
- Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente 763-2005-PA/TC.
- Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Medios periodísticos:
- “La contaminación ambiental contribuyó a su muerte”: el juicio por el fallecimiento de una niña británica que sienta un precedente histórico, disponible aquí.
- Un tribunal evita la deportación de un hombre a Bangladesh por su alta contaminación, de El Periódico del 13 de enero del 2021. Disponible aquí.
Instrumentos internacionales y otros:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe
- Opinión Consultiva OC-23/17, Medio Ambiente y Derechos Humanos.
Se recomienda ver el siguiente vídeo:
[1] Cfr. del artículo 46 al 51 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente.
[2] Cfr. del artículo 21 al 31 del Decreto Supremo 002-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales.
[3] Ministerio del Ambiente (Minam). “Reporte de Actualización de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC) al 2030” (2020). Lima, Perú.
[4] Véase: “La contaminación ambiental contribuyó a su muerte”: el juicio por el fallecimiento de una niña británica que sienta un precedente histórico, de la BBC Mundo del 17 de diciembre del 2020. Disponible aquí.
[5] Véase: Un tribunal evita la deportación de un hombre a Bangladesh por su alta contaminación, de El Periódico del 13 de enero del 2021. Disponible aquí.