A través del Expediente 06459-2013-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional precisó que el cobro de la indemnización por despido solo será valido si se acredita que el trabajador hizo el cobro del monto.
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la ex empleadora a fin de que se deje sin efecto la carta que dispuso su despido incausado y se ordene reponerla en el cargo que venía ocupando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales.
En primera instancia se declaró infundada la demanda por considerar que se ha comprobado que la accionante aceptó plenamente el despido realizado el 15 de junio de 2009, dado que de las liquidaciones y los abonos realizados se determinó que cobró el monto indemnizatorio.
En segunda instancia se confirmó la apelada por estimar que la recurrente cobró sus beneficios sociales, y la indemnización según el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo cual se efectivizó en la planilla única de pago de haberes del mes de agosto de 2009.
El TC al analizar el caso señaló que si bien la empleador realizó el deposito de la liquidación y la indemnización en la misma cuenta de haberes de la trabajadora, ello no determina una aceptación por parte de la trabajadora, por lo que no hubo un consentimiento del cobro
de la indemnización citada.
De esta manera el recurso se declaró infundado.
Fundamentos destacados: 8. Al respecto, este Tribunal debe recalcar que la situación antes descrita, esto es, el depósito de los beneficios sociales y la indemnización (por despido) por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia en la cuenta de ahorros de la recurrente transgrede lo establecido en la STC 03052-2009-PA/TC, que constituye precedente (fundamento 36, inciso c), pues el hecho de que la emplazada deposite ambos conceptos en la cuenta de ahorros de la accionante sin la manifestación de voluntad de aceptación del pago de la indemnización de la trabajadora, vulnera las reglas del citado precedente.
9. Cabe precisar que el depósito de beneficios sociales e indemnización en la cuenta de remuneraciones, no determina una aceptación por parte de la trabajadora, toda vez que la hoja de liquidación de beneficios sociales (donde se consigna el concepto de indemnización) no está firmada por la demandante. Además, la emplazada, a lo largo del proceso, no ha presentado medio probatorio con el cual demuestre que la demandante aceptó el pago indemnizatorio por despido arbitrario; por tanto, dicho argumento carecerá de asidero, más aún cuando la propia recurrente lo ha contradicho conforme se observa del fundamento 6, supra.
10. De lo expuesto, se desprende que la demandada ha pretendido confundir a la trabajadora imputándole el cobro del monto por indemnización por despido regulado por el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, cuando en realidad solo realizó el depósito de dicho monto en su cuenta de haberes, sin que exista una aceptación voluntaria (expresa) de la actora; esto es, un consentimiento del cobro de la indemnización citada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 06459-2013-PA/TC, Lima
CARLA FABIOLA NAVARRO GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Fabiola Navarro
Gonzales contra la sentencia de fojas 161, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI), a fin de que se deje sin efecto la Carta 075, de fecha 15 de junio de 2009, que dispuso su despido incausado; y que, en consecuencia, se ordene reponer en el cargo que venía ocupando (Analista I) o en otro de igual o similar categoría, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales.
Manifiesta que comenzó a laborar en dicha institución el 27 de diciembre de 2006, sin mediar contrato de trabajo sujeto a modalidad. Refiere que su relación laboral ha sido a plazo indeterminado. Señala asimismo no haber incurrido en falta grave ni haber estado sometida a ningún procedimiento de preaviso de despido; no obstante lo cual, con fecha 15 de junio de 2009, la demandada decide unilateralmente dar por terminada su relación laboral, sin que exista alguna causa justificante de su despido. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, en la contestación de la demanda, expone que en ningún momento la DINI ha pretendido desconocer los derechos laborales de la demandante en su condición de ex – trabajadora, pues procedió a la liquidación de sus beneficios sociales, incluyendo la indemnización correspondiente, la cual fue puesta a disposición de la actora.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que se ha comprobado que la accionante aceptó plenamente el despido realizado el 15 de junio de 2009, dado que de las liquidaciones y los abonos realizados se determinó que cobró el monto indemnizatorio.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que la recurrente cobró sus beneficios sociales, y la indemnización según el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo cual se efectivizó en la planilla única de pago de haberes del mes de agosto de 2009.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La actora solicita que se ordene reponerla en el cargo que venía desempeñando. Alega que se despido es arbitrario porque no incurrió en falta grave ni fue sometida a ningún procedimiento de preaviso de despido. Refiere que con fecha 15 de junio de 2009, la demandada le comunicó su decisión unilateral de dar por terminada su relación laboral a plazo indeterminado, sin que exista alguna causa justificante derivada de su conducta o capacidad.
Procedencia de la demanda
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, que constituyen precedente, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, la accionante cuestiona el despido arbitrario del cual ha sido objeto; sin embargo, se observa de lo actuado que la demandante habría cobrado la indemnización por despido, lo que denotaría una supuesta aceptación de la trabajadora por el despido sufrido. En el contexto descrito, este Tribunal considera que antes de realizar el análisis del despido arbitrario alegado por la recurrente, es menester evaluar si la actora procedió a cobrar o no el pago por indemnización regulado en los artículos 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.
4. Previamente, importa recordar que el Tribunal, en la sentencia proferida en el Expediente 3052-2009-PA/TC, publicada el 23 de agosto de 2010, varió de criterio jurisprudencial, señalando que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no constituía impedimento para recurrir al proceso de amparo a solicitar la reposición laboral. En dicha sentencia, este Tribunal hizo una distinción entre el cobro de los beneficios sociales y el cobro de la indemnización por despido arbitrario; a saber: el primero no implica consentimiento alguno del despido arbitrario; el segundo conlleva la terminación del vínculo laboral, por cuanto se está optando por la eficacia resarcitoria frente al despido, y no por la eficacia restitutoria; esto es, por la protección procesal prevista a través del proceso de amparo constitucional.
5. Los fundamentos 30 y 35 de la sentencia antes mencionada argumentaron tal distinción
30. En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)” (STC 3965-2007-PA/TC). En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente.
(…)
35. Es por esta razón que para evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado considera necesario establecer que el empleador debe proceder a depositar, de ser el caso, la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos”, únicos conceptos que suponer la protección alternativa frente al amparo, en una cuenta distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación judicial no podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos remunerativos), el que se efectuará en consignación judicial diferente (resaltado nuestro).
6. La emplazada alega que «(…) se cumplió con realizar los abonos de los beneficios sociales y la indemnización correspondientes a la demandante en la cuenta de ahorros que mantiene en Interbank». Por su parte, la actora, en sus recursos de apelación (f. 124) y agravio constitucional (f 170), aduce que no existe medio probatorio que certifique que ella cobró o aceptó el pago de una indemnización; además manifiesta, que tratándose de depósitos efectuados en su cuenta de remuneraciones tampoco ha sido posible extornar bajo ningún mecanismo dichos montos.
7. A fojas 52 se aprecia la hoja de liquidación de beneficios sociales de la accionante por un monto total de S/. 35 288.29 (treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho nuevos soles con veintinueve céntimos), donde se incluye el concepto de indemnización según el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR. Sin embargo, dicho documento no se encuentra firmado por la accionante. Por otro lado, a fojas 53 y 55, obran los reportes de abonos realizados a la demandante por la demandada los días 23 de julio y 17 de agosto de 2009, cuyos montos ascienden a S/. 15 709.17 y S/. 18 850.17, respectivamente, los cuales, según la propia emplazada, corresponden a los beneficios sociales y a la indemnización de la actora (f. 73).
8. Al respecto, este Tribunal debe recalcar que la situación antes descrita, esto es, el depósito de los beneficios sociales y la indemnización (por despido) por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia en la cuenta de ahorros de la recurrente transgrede lo establecido en la STC 03052-2009-PA/TC, que constituye precedente fundamento 36, inciso c), pues el hecho de que la emplazada deposite ambos conceptos en la cuenta de ahorros de la accionante sin la manifestación de voluntad de aceptación del pago de la indemnización de la trabajadora, vulnera las reglas del citado precedente.
9. Cabe precisar que el depósito de beneficios sociales e indemnización en la cuenta de remuneraciones, no determina una aceptación por parte de la trabajadora, toda vez que la hoja de liquidación de beneficios sociales (donde se consigna el concepto de indemnización) no está firmada por la demandante. Además, la emplazada, a lo largo del proceso, no ha presentado medio probatorio con el cual demuestre que la demandante aceptó el pago indemnizatorio por despido arbitrario; por tanto, dicho argumento carecerá de asidero, más aún cuando la propia recurrente lo ha contradicho conforme se observa del fundamento 6, supra.
10. De lo expuesto, se desprende que la demandada ha pretendido confundir a la trabajadora imputándole el cobro del monto por indemnización por despido regulado por el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, cuando en realidad solo realizó el depósito de dicho monto en su cuenta de haberes, sin que exista una aceptación voluntaria (expresa) de la actora; esto es, un consentimiento del cobro de la indemnización citada.
11. En consecuencia, habiéndose acreditado que la accionante no aceptó el monto indemnizatorio por despido arbitrario, este Tribunal procederá a realizar el análisis del supuesto despido que habría sufrido la accionante.
[Continúa…]
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