Dependencia del Estado puede emitir opinión técnica sin vulnerar derechos constitucionales, en dos supuestos: i) si la opinión es compatible con sus objetivos y ii) cumple con las normas preestablecidas que regulan su emisión [Exp. 921-2003-AA/TC. f. j. 5]

Fundamento destacado: 5. En lo que respecta al primer extremo, este Colegiado opina que cuando una dependencia del Estado emite una opinión técnica acerca de un asunto propio de su competencia, no vulnera ni amenaza per se derechos constitucionales, a menos que con la emisión de dicho dictamen, se hubiese obrado de una forma absolutamente incompatible con los objetivos propios de la función que se ejerce, u omitido el cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su ejercicio. Mientras que en el primer supuesto, se trata de preservar que toda opinión guarde un mínimo de razonabilidad o coherencia a partir de los referentes que proporciona el tipo de función dentro de la que dicha opinión especializada se encuentra inmersa (no se podría, por ejemplo, emitir un informe a favor o en contra de algo respecto de lo cual se carece de conocimientos elementales); en el segundo supuesto se trata de garantizar que al momento de emitirse tal pronunciamiento, se observen todas y cada una de las pautas que la ley impone, a fin de que la opinión pueda considerarse adecuadamente emitida (se trata, por tanto, de respetar la parte reglada que toda opinión debe suponer al momento de adoptarse).

En el caso de autos, queda claro que cuando la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Industrias aprobó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Depósitos Químicos Mineros S.A., y la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas emitió una opinión técnica favorable a la construcción de la planta de la misma demandada, en modo alguno se ha obrado irracionalmente o quebrantado norma imperativa alguna. Al respecto, se ve que mientras que la primera de las entidades señaladas actuó plenamente, de conformidad con el artículo 50° del Decreto Legislativo N.º 757, y lo opinado por el Consejo Nacional de Ambiente, según aparece de la instrumental de fojas 175 a 176, reproducida de fojas 470 a 471, tras haber recabado una serie de opiniones adicionales, como las emanadas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa (obrante a fojas 177), de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) perteneciente al Ministerio de Salud (obrante de fojas 197 a fojas 216), y de la Dirección General de Asuntos Ambientales perteneciente al Ministerio de Energía y Minas (de fojas 217 a 219); la segunda de las citadas entidades ha emitido su propia opinión considerando la naturaleza de la actividad a la que se dedica la empresa demandada, la manera como esta se va a realizar y las eventuales medidas de seguridad que se tomarán en cuenta.

El hecho de que se hayan observado los criterios mínimos al momento de emitirse opiniones especializadas y que estas hayan sido adecuadamente sustentadas, supone que su cuestionamiento no pueden ser asumido como válido, tanto más cuanto que estas han sido expedidas conforme a las competencias establecidas por la normatividad aplicable.


EXP. N.° 921-2003-AA/TC
LIMA
VALENTÍN CHALCO HUAMÁN
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Chalco Huamán y otros contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1836, su fecha 17 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declara fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandados, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2001, don Valentín Chalco Huamán, don Víctor Rodríguez Antúnez, doña Carmen Hirsh de Guevara y doña Iris Silva Sanjínez, interponen acción de amparo contra la empresa Depósitos Químicos Mineros S.A., el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la Municipalidad Provincial del Callao, el Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Ministerio de Energía y Minas, solicitando lo siguiente:

  1. El cese de la amenaza sobre sus derechos constitucionales a la salud, a la vida y a un ambiente adecuado, declarándose inaplicable la Resolución Directoral N.º 058- 2001-MTC/15.15, del 24 de abril de 2001, que autoriza la construcción de un sistema de carga y descarga en favor de la demandada Depósitos Químicos Mineros S.A
  2. Se impida a la citada empresa la construcción del almacén y sistema de carga y descarga.
  3. Se deje sin efecto la licencia de construcción otorgada por la Municipalidad Provincial del Callao para el citado depósito y almacén.

[Continúa…]

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