Fundamentos destacados: 3.7.3. […] Finalmente, cabe también la posibilidad que una persona, al denunciar hechos que él considera son delitos y que agravien su esfera patrimonial, proceda en el ejercicio regular de un derecho, al poner en conocimiento o denunciar los hechos, ante la autoridad competente, quien finalmente es la que, acogiendo la denuncia, es quien los tipifica en un tipo penal determinado, para efectos de abrir la investigación correspondiente.
3.7.6. […] Sin embargo, conforme se expresa en la Sentencia el hecho o hechos denunciados existieron en la realidad y es por ello que, precisamente, fueron objeto de investigación, a partir de la que se concluyó que estos no se podían subsumir en el tipo penal del artículo 202 del Código Penal.
Dicho esto, es decir, que con los argumentos de la apelación no se demuestra que las conclusiones de la Sentencia no sean correctas, ya no cabe analizar alegación alguna al efecto de un daño que es inexistente, al establecerse que el demandado procedió en el ejercicio regular de un derecho.
Finalmente, en la apelación se insinúa una motivación deficiente de la Sentencia, así como una ausencia de valoración de los medios de prueba (folio 298), sin que se exponga puntualmente en qué consiste las deficiencias de motivación y de valoración de los medios de prueba, pues en la Sentencia sí existe una motivación y valoración de medios de prueba.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL
Sentencia de Vista
Expediente : 00153-2021-0-1001-JR-CI-05
Demandante : David Pascual Loaiza Torre.
Demandado : Lucio Alegría Chara.
Materia : Civil: indemnización.
Procede : Quinto Juzgado Civil Cusco.
Juez Superior : Sr. Murillo Flores.
Resolución No 39
Cusco, 10 de julio de 2023.
VISTO: El presente proceso civil en grado de apelación de sentencia (folio 277).
I. DECISIÓN APELADA:
La Sentencia contenida en la Resolución N° 29, del 29 de noviembre de 2021 (folio 277), que declara:
“1. (…) INFUNDADA la demanda (folio 24-29) interpuesto por DAVID PASCUAL LOAIZA TORRE contra LUCIO ALEGRIA CHARA, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DENUNCIA CALUMNIOSA; en consecuencia, ORDENO se archive definitivamente una vez consentida y/o ejecutoriada la presente. Cúmplase una vez quede consentida o firme la presente sentencia. Con condena de costos y costas para la parte perdedora, previa liquidación en ejecución de sentencia, una vez consentida o firme que quede la presente sentencia. Tómese razón y hágase saber.” (folios 290).
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
El demandante David Pascual Loaiza Torre, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2022 (folio 293), apela la Sentencia, con la pretensión de que sea revocado y declarado fundada. (folio 294)
III. FUNDAMENTOS:
3.1. Antecedentes.
– Copia certificada del Requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria de la denuncia interpuesta por Lucio Alegría Chara en contra de David Pascual Loaiza Torre, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación, sub tipo usurpación, tramitado ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, recaído en el expediente N° 2737-2016-64-1001-JR-PE-03. (folio 9)
– Copia certifica de la Resolución N° 3, del 11 de diciembre de 2017, del tercer juzgado de investigación preparatoria Cusco, que declara fundado el requerimiento de sobreseimiento, recaído en mismo expediente mencionado. (folio 15) y,
– Copia certificada de la Resolución N° 4, del 16 de abril de 2018, de la Segunda Sala Penal de Apelaciones que confirma el auto de sobreseimiento, disponiendo el archivo definitivo del proceso, recaído en el mismo expediente mencionado. (folio 20)
3.2. La demanda.
Con la demanda se pretende la indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, argumentando lo siguiente:
(…) “el recurrente sufrí daño y perjuicio, por la denuncia calumniosa y dolosa que interpuso el ahora demandado, a sabiendas de que no existía suficientes elementos de convicción de la comisión del delito antes mencionado, llegando al extremo de que las personas de mi entorno familiar y social, ya sea público y privado perdieron credibilidad y confianza, por lo que debe resarcirme pecuniariamente por menoscabar y lesionar mi honor y reputación de persona ̧ que me gane con tanto esfuerzo en tanto años de trabajo.” (folio 25)
Es importante resaltar que se afirma que la denuncia se hizo pese a “(…) que no existía suficientes elementos de convicción de la comisión del delito (…)”
3.3. La contestación a la demanda.
Admitida la demanda (folio 42), es contestada en forma negativa por el demandado argumentando lo siguiente:
“2). – El actor siempre ha causado actos de perturbación en la posesión que realizo en los terrenos de mi propiedad en el sector HUARANHUAYNIYOC de TTANCARPATA, pretendiendo abrir canales de riego, por la fuerza y son consentimiento del recurrente; hechos que han motivado denuncias policiales, así como constataciones hechas por el JUEZ DE PAZ NO LETRADO”.
3).– Estos hechos de defensa, que ha hecho, así como poner en conocimiento de la FISCALIA PROVINCIAL PENAL-CARPETA FISCAL 205-2017, que es el TITULAR DE LA ACCION PENAL; no puede considerarse UNA DENUNCIA CALUMNIOSA; sino un ejercicio claro de un derecho a la DEFENSA.” (folio 18)
[Continúa…]

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