Presentan denuncia por prevaricato contra jueces supremos que declararon inconstitucional suspensión del plazo prescriptorio por un año.
SUMILIA: INTERPONGO DENUNCIA PENAL CONTRA JUECES SUPREMOS POR EL DELITO DE PREVARICATO.
SEÑOR FISCAL SUPREMO ENCARGADO DEL ÁREA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y DENUNCIAS CONSTITUCIONALES DE LA FISCALIA DE LA NACIÓN. –
EMILIANO ARTURO RAMOS ÁLVAREZ, con DNI N° xxxx , registro CAL N° 20486, con domicilio procesal en el Jr. lulio C. Tello 528 – Oficina 101, del Distrito de El Tambo, Provincia e Huancayo y Departamento de Junín, correo electrónico cambisses60@gmailcom y celular N.» 959622849, casilla electrónica SINOE 19855, ante Usted, respetuosamente, me presento y Digo:

1. Petitorio.
De conformidad con los incisos 1.3 y 5 del artículo 159° y 166° de la Constitución Política del Perú e invocando lo presento en los artículos 11 y 94° inciso 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo su despacho con la finalidad de INTERPONER DENUNCIA PENAL contra los siguientes Jueces Supremos:
– CESAR SAN MARTÍN CASTRO.
– MANUEL ESTUARTO LUJÁN TÚPEZ.
– VICTORIA MONTOYA PERALDO
– NORMA BEATRIZ CARBAJAL CHÁVEZ y;
– SAUL PEÑA FARFÁN
Quienes deberán ser notificada en su sede laboral sito en el PALACIO DE JUSTICIA (Av. Paseo de la República s/n del Cercado de Lima) oficinas de la Corte Suprema- Sala Penal Permanente-.
Los magistrados supremos ahora denunciados han incurrido en la comisión del delito de Prevaricato ilícito penal previsto en el artículo 418° del código penal, en calidad de coautores funcionales en agravio del Poder Judicial y la misma que se encuentra sancionado con una pena máxima de 5 artos En consecuencia, SOLICITO a su despacho se sirva ADMITIR a trámite la presente denuncia e INICIE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES en su momento, formalizar la investigación preparatoria continuando el proceso penal hasta obtener la sanción penal correspondiente todo conforme a lo expuesto infra.
TÓPICOS DE LA PRESENTE DENUNCIA A FIN DE ACREDITAR LA CONDUCTA PREVARICADORA DE LOS DENUNCIADOS:
II. SOBRE LA NATURALEZA DEL DERECHO.
2.1. La ciencia del derecho es una ciencia social empírica que tiene órdenes jurídicos determinados como objeto de conocimiento. En época posterior, replantea que el derecho consiste en fenómenos y normas, y la ciencia del derecho, en sentido estricto, está compuesto de normas y estas prohíben, ordenan o permiten.
GARCÍA AMADO dice que todo sistema jurídico regula los mecanismos y condiciones de creación, modificación, supresión y aplicabilidad de sus elementos, de las normas jurídicas, de ese respectivo sistema. Esos mecanismos y condiciones son de dos tipos, formales y sustanciales. Son formales los que fijan qué órganos, instituciones o sujetos pueden realizar dichas operaciones de creación, modificación y supresión del tipo de norma jurídica de que se trate y qué procedimientos o trámites han de llevarse a cabo para esos propósitos. En este primer aspecto se resalta la función del legislador. Condiciones sustanciales son las que disponen o bien requisitos de encaje de las normas con otras normas del sistema (por ejemplo, cuando se sientan las condiciones del desarrollo reglamentario de las leyes), o bien condiciones de no contradicción de las normas con otras normas del sistema. Para el positivismo las normas jurídicas lo son por cumplir esas condiciones puestas. Sostiene que el enfoque sistemático en el derecho incluye necesaria-mente una valoración de hechos anteriores y posteriores. De ahí el recíproco condicionamiento de sistema y el tiempo El derecho no refiere sobre las obligaciones morales ni de los sujetos normativos ni de los jueces. Por su parte, los jueces son los que deben decidir cómo actuar en el caso de un conflicto entre sus deberes morales y sus deberes jurídicos. El Derecho como sistema normativo se define como un conjunto de enunciados normativos que comprende consecuencias lógicas. Hay al menos una norma que se correlaciona a un caso determinado con una solución normativa.
Por ello, se considera como características la coactividad y la institucionalización. ¿Cuál es la función que le corresponde a los jueces en una sociedad democrática?, es una interrogante que nos motiva a indagar sobre las bases del sistema democrático y el papel que le corresponde a cada una de las funciones en las que se divide el poder, especialmente, en lo relativo a la función de los jueces y los legisladores.
Encontraremos que la división de funciones que bosquejaron, tanto Locke como Montesquieu, para garantizar el ejercicio democrático del poder que no es sino funciones de cada uno de los poderes que regula nuestra Constitución y que configura la estructura básica de todo sistema democrático hasta la actualidad. Por ello, el juez debe aplicar la ley cuando el juez “ataca” una ley, sólo tiene por objeto lesionar un interés individual y la ley es “herida” de manera referencial. El legislador hace la ley y el operador se limita a aplicarla, sin que exista posibilidad de ir en contra “del texto expreso” de la ley, porque incurriría en prevaricato, ilícito penal previsto en nuestra legislación, que limita severamente las posibilidades de Interpretación fuera de la ley por parte de los jueces. Las normas jurídicas producen obligaciones jurídicas. Esto simplemente quiere decir que desde el punto de vista del sistema jurídico sus normas obligan; obligan en derecho o según el derecho, por ser DERECHO VALIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO hasta ser expulsado del sistema por las vías reguladas por el propio Derecho.
[Continúa…]
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