Fundamento Destacado: NOVENO: Por otro lado, la ausencia de motivo razonable para incoar la denuncia no encuentra sustento en lo actuado en el proceso penal, puesto que mediante Disposición fiscal N° 06-2010-MP-DJSM-FPMPC se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria, lo cual significa que se encontraron indicios reveladores de la existencia del delito de Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, lo cual enerva el segundo presupuesto establecido en el artículo 1982° del Código Civil, por lo que se evidencia que la conducta desplegada por los demandados se encontraba ajustada a la normatividad penal, no constituyendo conducta antijurídica, por lo que, al no existir ésta, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los demás requisitos de la responsabilidad civil, y por ende, no resulta factible amparar el segundo agravio deducido por la recurrente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE TARAPOTO
EXPEDIENTE : 00065-2017-0-2208-SP-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANQUITA Y OTROS
DEMANDANTE : ALVA RODRIGUEZ, TEODOMIRO Y OTROS
Resolución número veinticinco
Tarapoto, ocho de noviembre
de dos mil diecisiete.-
AUTOS Y VISTOS: sin informes orales, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 17, de fecha 13 de febrero de 2017, obrante a fojas 444, que declara infundada la demanda. Impugnación interpuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: La impugnante fundamentalmente sostiene en su escrito de fojas 461 a 467, lo siguiente: 1) La casación N° 1817-2010-LIMA, en la que se ampara el fallo, no constituye jurisprudencia de observancia obligatorio y menos aún, un precedente vinculante; 2) Resulta extraño que el juzgador no haya tomado en cuenta los cuatro requisitos de la responsabilidad civil para emitir la apelada.
TERCERO: Respecto del primer agravio denunciado, esta Sala considera pertinente traer a colación la facultad de independencia jurisdiccional que ampara a los jueces de toda la República, según el cual los magistrados se encuentran investidos de autonomía al resolver un caso en particular. Dicha autonomía permite al juzgador plegarse a las decisiones jurisdiccionales que operen en su convencimiento y aplicarlas en el caso concreto, claro está, motivando adecuadamente las razones jurídicas que correspondan. En el caso que nos ocupa, la a quo utilizó dos fundamentos de la sentencia casatoria N° 1817-2010- LIMA, situación que denota el uso de su independencia jurisdiccional, más aún si dicha casación versa sobre la aplicación del artículo 1982 del Código Civil, pertinente al presente. En ese sentido, no corresponde amparar el agravio deducido, máxime -y como lo señaló el impugnante- la citada casación no constituye precedente vinculante, y si bien ello es así, resulta que en aras de la autonomía antes mencionada, la juez puede tomar esta casación como pauta interpretativa a efectos de resolver el caso planteado, como de hecho ha ocurrido
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