Fundamento destacado: NOVENO.- Que, por otro lado, al señalar la sala superior en la sentencia de vista que tal circunstancia no constituye un acto deshonesto realizado dentro del matrimonio, sino que corresponde a la causal de adulterio, indicando, además, que la causal de conducta deshonrosa implica que un cónyuge se dedique a la prostitución, a la comercialización de drogas, al proxenetismo, deviene en interpretación errónea de la causal, en tanto no ha tenido en cuenta que, en el presente caso, el comportamiento del demandado resulta una conducta inmoral que encuadra con una conducta deshonrosa, en tanto resulta reprochable moralmente, agravia al otro cónyuge, afecta su honor, buena imagen y el respeto a la familia, condiciones en las cuales tornan intolerable la continuidad de una vida en común. DÉCIMO.- Que por consiguiente, al haberse comprobado que los hechos establecidos en el proceso se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 333 inciso 6 de Código Civil, causales de separación de cuerpo, determina que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa de la precitada norma. En consecuencia, corresponde amparar la demanda y declarar disuelto el vinculo matrimonial entre Mónica Rosanna Alva Jara y Richard David Urbano Silva que se deriva del acta de fojas tres de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, y por fenecido el régimen de sociedad de gananciales.
Sumilla: En el presente caso el comportamiento del demandado resulta una conducta inmoral que encuadra con una conducta deshonrosa en tanto resulta reprochable moralmente, que agravia al otro cónyuge afectando su honor y la buena imagen y el respeto a la familia, condiciones en las cuales tornan intolerable la continuidad de una vida en común.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1241-2017
HUAURA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos cuarenta y uno – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Mónica Rosanna Alva Jara a fojas ochocientos veintitrés, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y seis, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos noventa y tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la cual revocó la sentencia apelada de fojas seiscientos cincuenta y siete, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que declaraba fundada la demanda de divorcio por las causales de conducta deshonrosa, que hacían insoportable la vida en común, así como violencia física y psicológica; y que, reformándola, declaró infundada la demanda respecto a dichas causales.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, corriente a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación, se declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas:
i) Infracción normativa procesal de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que no se está aplicando la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se emite una sentencia ajena a la realidad y con una motivación aparente, ello debido a que el juzgador no ha realizado una debida interpretación de la causal de conducta deshonrosa, y ha errado al realizar un trabajo lógico jurídico al resolverla, lo que ha implicado – según el recurrente- negar dicha tutela. A su vez, no se ha logrado la finalidad concreta del proceso: resolver el conflicto de intereses.
ii) Infracción normativa de los artículos 333 inciso 6 y 660 del Código Civil, alegando que dicha Sala Superior considera que la causal de conducta deshonrosa solo se configura en los casos de prostitución, proxenetismo, delincuencia, comercialización de drogas y despilfarro de bienes del matrimonio, afectando la convivencia armónica. En el caso de autos, se ha solicitado el divorcio por conducta deshonrosa, debido a que la recurrente ha considerado que también se ha configurado dicha causal: el demandado mantiene una relación sentimental y carnal con tercera persona, lo cual lógicamente causa una lesión en la autoestima moral a la recurrente. Asimismo, también –sostiene- ha existido una ocurrencia de violencia familiar.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 Con fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas doce a quince, subsanada de fojas treinta y cinco a cuarenta, Mónica Rossana Alva Jara interpone demanda de Divorcio por las Causales de Separación de Hecho, Conducta Deshonrosa que hagan la insoportable la vida en común y, así como Violencia Física y Psicológica, dirigiéndola contra Richard David Urbano Silva. En cuanto a la separación de hecho, la actora sostiene que con el demandado contrajo matrimonio civil el seis de febrero de mil novecientos noventa y tres ante la Municipalidad Provincial de Barranca, habiendo procreados a sus dos menores hijas llamadas Heymmi Lizzet Urbano Alva y Mónica Mirely Urbano Alva, de quince y once años de edad respectivamente. Empero, pese a formar una familia prudencial, sin causa ni motivo alguno se encuentran separados de hecho por más de diez años, desatendiendo el demandado sus obligaciones de padre y esposo, dejándolas en completo abandono, generando que la recurrente asuma todas sus responsabilidades de padre y madre en su familia. En tal sentido, carece de objeto que el matrimonio pueda continuar.
Por otro lado, respecto a la causal de conducta deshonrosa que ha hecho insoportable la vida en común, la demandante refiere que su cónyuge, mantiene una relación sentimental y carnal con una tercera persona, lo cual le ha causado una lesión a su autoestima y moral. Finalmente, sobre la causal de violencia física y psicológica, refiere que ha existido maltrato físico y psicológico del cónyuge -conforme se evidencian en las pruebas aportadas y a la pericia psicológica reciente, la cual se encuentra anexada en autos.
[Continúa…]




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