Fundamentos destacados: QUINTO.- A que, respecto a la verosimilitud del derecho, o también conocida como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o fumus boni luris. Aquí debemos referir que cuando el magistrado emite pronunciamiento respecto de la pretensión principal, se dice que se dio certeza al derecho litigioso, que el juez ha de alcanzar en tales casos, la convicción. Sin embargo, cabe precisar que la función jurisdiccional no solamente admite pronunciamiento de certeza, sino también otro en los que no se logra la convicción del derecho pero si un grado de certidumbre suficiente como para alcanzar los niveles exigidos por ley para determinados fines: en ese sentido, respecto al presente caso, debe quedar claro que la demanda principal versa sobre proceso de cumplimiento, en la cual se va a establecer si la demandada ha sido renuente al cumplir con un acto administrativo: en ese sentido no advertimos verosimilitud al derecho invocado pues debe señalarse que es en el proceso de cumplimiento en el cual se va a determinar si la Resolución Ministerial N° 946-2008-MTC/01 ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, por lo que la sola resolución administrativa y además medios que se adjuntan no demuestra la existencia de vulneración al derecho invocado máxime si como ya dijimos, esa controversia será resuelta en el proceso principal.
SEXTO.– A que, respecto al peligro a la demora, este requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que el demandado impida el cumplimiento de lo pretendido el accionante sino también por el solo transcurso del tiempo este se convierte en una por amenaza que merece una tutela especial. La duración del proceso va a poner en riesgo el resultado del mismo: sin embargo, la demandante no ha demostrado la existencia de peligro en la demora o la afectación que le podría causar la dilación en el proceso principal, más aún si no ha demostrado fehacientemente lo que argumenta, motivo por el cual, y no advirtiendo la falta de motivación en la resolución venida en grado, pues el a quo ha establecido las razones por las cuales justifican su decisión, corroboramos lo resuelto por este debiendo confirmarse la apelada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente Nº 2195-2009
Resolución N°
Lima, 18 de noviembre de 2009
AUTOS Y VISTOS interviniendo como vocal ponente la señora Távara Martínez; y
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha siete de julio del dos mil nueve obrante a fojas setenta y ocho que resuelve declarar improcedente la medida cautelar solicitada;
SEGUNDO: A que, son fundamentos de la apelación que en la resolución venida en grado se evidencian vicios insubsanables que afectan las exigencias mínimas del debido proceso, del principio de legalidad y consecuentemente atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva en merito a que la decisión no se ajusta a derecho y menos reúne las condiciones de fondo y forma que exige el inciso 5 del artículo 139 del texto Constitucional: en efecto el artículo 121 del Código Procesal Civil prescribe que las resoluciones deben ser motivadas pero motivar no consiste simplemente en enunciar las normas que se aplican a una decisión. Que el Juzgador al emitir la cuestionada resolución en el considerando sexto señala que la parte demandante no ha demostrado en forma fehaciente el daño irreparable que le puede causar el transcurso natural del presente proceso, por lo tanto, requiere la ejecución anticipada de la pretensión demandada, lo que es falso pues se ha precisado y probado el haber sido nombrado por el MTC y no ser reincorporado, su situación en todo contexto llámese familiar y otros, ha devenido en un caos, habiendo demostrado también que la demandada viene reincorporando a varios trabajadores e inclusive en oficios que adjunto en su petición cautelar. Que el juzgador tampoco ha querido considerar lo adjuntado en su demanda con respecto a la Ley N° 29059, en su 4ta disposición que no se ha querido considerar sus pruebas adjuntadas con respecto a las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional;
TERCERO: A que, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional señala que: «Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo (…)».
CUARTO: A que, es importante señalar que las medidas cautelares son la modalidad de la actividad judicial que tiene por finalidad el resguardo de los bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica los cuales, por falta de custodia, se podría frustrar la eficacia de la sentencia a expedirse. Las medidas cautelares tienen su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al proceso, busca asegurar de forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia a expedirse. Podemos decir además que se entiende como tales a las medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. La finalidad de la medida cautelar, es darle la seguridad al solicitante de la medida, que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado oportunamente, es decir, que no solo se va a obtener una mera declaración como sentencia, sino que la misma sea efectivizada. Se puede decir que la finalidad de la medida cautelar es ser auxiliar, subsidiaria de los procesos de cognición o de ejecución, buscar la satisfacción del derecho del pretensor o la reparación del daño producido: el efectivo cumplimiento de la sentencia radica la importancia de la medida cautelar, toda vez que es necesario darle pragmatismo a la sentencia que se expida y no que solamente se le tenga como una declaración judicial, de lo contrario no se logrará una verdadera composición de la litis.
QUINTO: A que, respecto a la verosimilitud del derecho, o también conocida como la apariencia de fundabilidad de la pretensión principal o fumus boni luris. Aquí debemos referir que cuando el magistrado emite pronunciamiento respecto de la pretensión principal, se dice que se dio certeza al derecho litigioso, que el juez ha de alcanzar en tales casos, la convicción. Sin embargo, cabe precisar que la función jurisdiccional no solamente admite pronunciamiento de certeza, sino también otro en los que no se logra la convicción del derecho pero si un grado de certidumbre suficiente como para alcanzar los niveles exigidos por ley para determinados fines: en ese sentido, respecto al presente caso, debe quedar claro que la demanda principal versa sobre proceso de cumplimiento, en la cual se va a establecer si la demandada ha sido renuente al cumplir con un acto administrativo: en ese sentido no advertimos verosimilitud al derecho invocado pues debe señalarse que es en el proceso de cumplimiento en el cual se va a determinar si la Resolución Ministerial N° 946-2008-MTC/01 ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, por lo que la sola resolución administrativa y demás medios que se adjuntan no demuestra la existencia de vulneración al derecho invocado máxime si como ya dijimos, esa controversia será resuelta en el proceso principal.
SEXTO: A que, respecto al peligro a la demora, este requisito está relacionado con la amenaza de que el proceso se torne ineficaz, por el transcurso del tiempo, entre el inicio de la relación procesal hasta la expedición de la sentencia definitiva, no solo se sustenta en la posibilidad de que el demandado impida el cumplimiento de lo pretendido el accionante sino también por el solo transcurso del tiempo este se convierte en una por amenaza que merece una tutela especial. La duración del proceso va a poner en riesgo el resultado del mismo: sin embargo, la demandante no ha demostrado la existencia de peligro en la demora o la afectación que le podría causar la dilación en el proceso principal, más aún si no ha demostrado fehacientemente lo que argumenta; motivo por el cual, y no advirtiendo la falta de motivación en la resolución venida en grado, pues el a quo ha establecido las razones por las cuales justifican su decisión, corroboramos lo resuelto por este debiendo confirmarse la apelada.
RESOLUCIÓN:
Por tales consideraciones resolvieron: CONFIRMAR la resolución número uno de fecha siete de julio del dos mil nueve obrante a fojas setenta y ocho que resuelve declarar improcedente la medida cautelar solicitada en los seguidos por Liliana Eloida Sifuentes Ágreda contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre acción de cumplimiento-medida cautelar; y los notificaron.
SS.
JAEGER REQUEJO
TÁVARA MARTÍNEZ
MARTÍNEZ ASURZA