Fundamento destacado: 4.3. Análisis del caso concreto.- 16. De lo antes expuesto se ha establecido que no concurren los presupuestos procesales para que pueda concederse la medida cautelar de anotación de demanda específicamente el presupuesto de la ADECUACIÓN (la medida cautelar debe ser compatible adecuada con la pretensión que se ha invocado en el proceso principal, o en términos sencillos debe guardar relación; a lo cual en la doctrina ha sido explicada en los siguientes términos:
“La adecuación juega un rol fundamental para la utilidad de la medida, pues, se busca la congruencia o coincidencia entre el modo de afectación y la naturaleza del derecho en conflicto; para lo cual, se parte del supuesto de la existencia de una apariencia del derecho y una justificación con relación a la urgencia de la medida”; “(…) En el caso de estudio, encontramos que para la pretensión dineraria que se buscaba garantizar no se decidió por el embargo en forma de inscripción, que debió ser la medida idónea, sino que se optó por anotar la demanda en dicho registro inmueble, situación que por sí no es adecuada para garantizar la pretensión principal que es el cobro dinerario”).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Exp. Nro. 04008-2017-13 (Primer Juzgado Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
DEMANDADOS : AQUILUP S.A.C. Y OTRA
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO.-
En la ciudad de Trujillo, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctora LILLY LLAP UNCHÓN, Jueza Superior Titular, y Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo, producida la votación, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante SCOTIABANK PERÚ S.A.A., contra el auto contenido en la resolución número DOS, de fecha cuatro de mayo del dos mil veintiuno, obrante de folios ochenta y cuatro a ochenta y siete, que resuelve: “DENEGAR la solicitud de medida cautelar de ANOTACIÓN DE DEMANDA interpuesta por Carmen Patricia León Cabanillas en calidad de apoderado de Scotiabank Perú S.A.A.”.
II. ANTECEDENTES.-
2.1. Por escrito de folios cuarenta y nueve a cincuenta y seis, subsanado por escritos de folios sesenta y tres y ochenta y uno, SCOTIABANK PERÚ S.A.A. peticionó medida cautelar dentro del proceso de anotación de demanda, a fin de que la misma sea inscrita en la Partida Nro. P14085370, correspondiente al inmueble situado en el Centro Poblado Guadalupe, Sector 2, Mz. 21, Lt. 16, distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad.
2.2. Luego por resolución número DOS, de fecha cuatro de mayo del dos mil veintiuno, obrante de folios ochenta y cuatro a ochenta y siete, se DENEGÓ la solicitud de medida cautelar. Contra esta resolución, SCOTIABANK PERÚ S.A.A. ha formulado su recurso de apelación, cuyos fundamentos impugnatorios esenciales serán expresados en el ítem siguiente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
La institución demandante SCOTIABANK PERÚ S.A.A., por escrito de folios noventa y dos a noventa y cuatro, interpuso recurso de apelación contra la resolución número dos, siendo sus fundamentos principales los siguientes:
a) “El AQUO al momento de decidir declarar improcedente nuestra solicitud cautelar, no ha tomado en cuenta que el fin que se busca con la presente solicitud no es el de garantizar el pago de la obligación (pues esto se encuentra debidamente garantizado con la hipoteca) sino que la finalidad es el de cautelar la decisión final, así como otorgar publicidad a terceros del inicio del proceso de ejecución de garantías, pues con la anotación de demanda, estaríamos evitando la inclusión en el proceso de terceros adquirentes del bien inmueble hipotecado que aleguen buena fe, así como protegeríamos a mi representada respecto de terceros con interés sobre el bien inmueble dado en garantía.”
b) “(…) en el artículo 692 del Código Procesal Civil señala la única limitación cautelar para este tipo de procesos, prescribiendo «Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable», el cual no es nuestro caso, pues no pretendemos cautelar la obligación puesta a cobro, pues ella se encuentra debidamente garantizada con la hipoteca, y mucho menos pretendemos afectar otros inmuebles de la ejecutada diferente a los ya afectados, en tal sentido nuestra solicitud cautelar debería ser amparada ser amparada
(…)”.
[Continúa…]


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