Fundamento destacado: 4. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe mencionar que, debido a que el recurrente considera que podría haber existido una demora excesiva en la formalización de la denuncia y en el envío del expediente al juzgado correspondiente, eventualmente dicha conducta podría ser analizada y cuestionada en el ámbito disciplinario o de control correspondiente, máxime si se tiene en cuenta la edad del recurrente y la jurisprudencia de este Tribunal al respecto.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 6/2023
Expediente N° 01947-2021-PA/TC, Lambayeque
TEOROMIRO CAJAVILCA GUTIÉRREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de diciembre del 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. EXHORTAR a la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochí del distrito Fiscal de Lima Este a no volver a dilatar la remisión de sus dictámenes al Poder Judicial y a poner especial atención y celo a las denuncias formuladas por las personas de la tercera edad.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez, emitió un voto singular por declarar fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncian la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teoromiro Cajavilca Gutiérrez contra la resolución de fojas 260, de fecha 7 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2017 [cfr. fojas 47], don Teoromiro Cajavilca Gutiérrez interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Este. Plantea como petitorio que la denuncia formalizada con fecha 1 de junio de 2016 sea remitida al juzgado penal o mixto que corresponda, a fin de que continúe su trámite.
En líneas generales, el recurrente manifiesta que con fecha 18 de agosto de 2014, conjuntamente con otros socios de la empresa San Jerónimo de Surco SRL, interpusieron denuncia penal contra de los miembros de la junta directiva, don Paulino Marcelino Armas Isidro y don Juan Saturnino Yacsavilca Tello, por la comisión del delito de fraude en la administración de persona jurídica. Al respecto, alega que a pesar de haber transcurrido más de un año de haberse formalizado la denuncia, a la fecha esta no fue remitida a la judicatura penal ordinaria, lo que viene generando que la causa se encuentre paralizada durante todo ese tiempo y, a la vez, que se vulneren sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser juzgado en un plazo razonable, ya que dicha dilación es injustificada.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 54], de fecha 10 de julio de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de junio de 2018 [cfr. fojas 92], la Procuraduría Pública del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Por un lado, aduce que el recurrente no agotó la vía previa — para tal efecto, dedujo una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa—, en la medida en que no interpuso recurso de queja contra la inacción fiscal; por ende, asevera que la demanda resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—. Y, de otro lado, refiere que ha operado la sustracción de la materia, en vista de que la formalización de dicha denuncia fue remitida al Poder Judicial el 20 de junio de 2017, esto es, con antelación a la interposición de la presente demanda; en esta línea, arguye que resulta improcedente en virtud de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en ese momento—.
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 151], de fecha 17 de setiembre de 2018, el a quo declaró fundada la citada excepción; y, en tal sentido, declaró la conclusión del proceso, tras determinar que el accionante no planteó queja funcional.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a través de la Resolución 8 [cfr. fojas 172], de fecha 11 de enero de 2019, revocó la Resolución 5, tras entender que esa excepción debe ser desestimada, puesto que, contrariamente a lo determinado por el a quo, el actor sí cumplió con formular la queja funcional.
El a quo, mediante Resolución 12 [cfr. fojas 205], de fecha 9 de enero de 2020, declaró fundada la demanda, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional —vigente en aquel momento—, tras considerar que si bien la formalización de la denuncia —de fecha 1 de junio de 2016— ya ha sido remitida al Poder Judicial —el 20 de junio de 2017—, esa dilación transgrede el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto no tiene la más mínima justificación. Por tal motivo, exhortó al fiscal demandado a no volver a incurrir en esa irregularidad.
El demandante, con fecha 30 de enero de 2020 [cfr. fojas 215], interpone recurso de apelación contra la Resolución 12, al haber omitido condenar a la demandada a la asunción de los costos del proceso.
Con fecha 20 de febrero de 2020 [cfr. fojas 223], don Abraham Manuel Jara Chumbes, en su calidad de fiscal provincial mixto de Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Este, se apersona al proceso e interpone recurso de apelación contra la Resolución 12, a fin de que esta última sea declarada nula o, en su defecto, revocada. Por un lado, indica que no se ha tenido en consideración que según el Manual de Organización y Funciones [MOF] del Ministerio Público, no tiene la función de remitir los actuados al Poder Judicial; ello, por el contrario, corresponde al personal de su despacho. Y, de otro lado, argumenta que no se ha tenido en cuenta la elevada carga procesal. Por lo tanto, concluye que no ha lesionado el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable del accionante.
Con fecha 6 de marzo de 2020 [cfr. fojas 229], la Procuraduría Pública del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la Resolución 12.
Básicamente, esgrime lo mismo que don Abraham Manuel Jara Chumbes.
Mediante Resolución 18 [cfr. fojas 260], de fecha 7 de mayo de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la Resolución 12, tras considerar que la sustracción de la materia acaeció antes de la interposición de la demanda, razón por la cual resulta improcedente en aplicación del numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—; consiguientemente, concluye que no cabe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Mixta Matucana – Huarochirí del Distrito Fiscal de Lima Norte, solicitando que “en el día, remita la denuncia y actuados al Juzgado Especializado Penal o Mixto que corresponda, para que continúe con el proceso”. Considera que la fiscalía vulneró sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser juzgado en un plazo razonable.
2. Señala que el 18 de agosto de 2014, juntamente con sus socios, interpuso una denuncia penal contra el gerente general, el tesorero y otros miembros de la junta directiva de la empresa San Jerónimo de Surco SRL. Indica que, una vez que se concluyó con la investigación preliminar, el representante del Ministerio Público no cumplió con formalizar la denuncia correspondiente, lo que solo ocurrió recién el 1 de junio de 2016. Peor aún, aduce que la fiscalía recién remitió la denuncia al juzgado penal respectivo el 20 de junio de 2017.
3. Ahora bien, no obstante lo que alega el actor, de los actuados se advierte de modo indubitable que, con fecha 20 de junio de 2017, el Ministerio Público cumplió con remitir el expediente al Poder Judicial con la denuncia formalizada y que la demanda de amparo fue interpuesta luego de ello, esto es, el 27 de junio de 2017. Por ende, como queda claro, la presente demanda se interpuso cuando el hecho que se alega como lesivo ya había cesado, por lo cual carece de sentido emitir un pronunciamiento de fondo y corresponde declarar la improcedencia de lo pretendido.
4. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe mencionar que, debido a que el recurrente considera que podría haber existido una demora excesiva en la formalización de la denuncia y en el envío del expediente al juzgado correspondiente, eventualmente dicha conducta podría ser analizada y cuestionada en el ámbito disciplinario o de control correspondiente, máxime si se tiene en cuenta la edad del recurrente y la jurisprudencia de este Tribunal al respecto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. EXHORTAR a la Fiscalía Provincial Mixta de Matucana – Huarochí del distrito Fiscal de Lima Este a no volver a dilatar la remisión de sus dictámenes al Poder Judicial y a poner especial atención y celo a las denuncias formuladas por las personas de la tercera edad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[Continúa…]
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