Fundamento destacado: Décimo primero.- En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, según los artículos 911 del Código Civil, 585 y 586 del Código Procesal Civil, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble submateria por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido; en consecuencia, al accionante, independientemente de si es propietario o no, debe garantizársele ejercer el pleno disfrute del inmueble sub litis. A decir de Gonzáles Barrón, el demandante del desalojo, según la jurisprudencia que interpreta el Código Procesal Civil, puede ser el propietario, el arrendador, el administrador y cualquier otro que tenga derecho a la restitución del predio, como es el caso del constituyente del usufructo, derecho de superficie, uso o habitación, así como el concedente de la posesión por obra de gracia, liberalidad o aquiescencia.
El demandado natural en el desalojo es el arrendatario o cualquier poseedor temporal a quien le es exigible la restitución (artículo 586 del Código Procesal Civil): “el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. A la luz del IV Pleno Casatorio Civil, se le permite al a quo, resolver controversias sobre propiedad, nulidad manifiesta del acto jurídico, según el artículo 220 de Código Civil, accesión, usucapión, resolución de contrato, entre otros supuestos. A decir de Manuel Albaladejo, citado por Lama More, la posesión precaria es la que se ejerce sin derecho y se hace extensiva a todos aquellos, que sin pagar renta, utilizan la posesión de un inmueble, sin título para ello, o cuando es ineficaz el invocado para enervar el dominial que ostenta el demandante.
Sumilla: No hay infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, si no se verifica infracción al debido proceso y la sentencia impugnada en casación, que confirmó la apelada, se encuentra suficientemente motivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4343-2017, LIMA ESTE
Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos cuarenta y tres – dos mil diecisiete, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina a fojas trescientos noventa y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y siete, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda
Mediante escrito obrante a fojas dieciséis, la Municipalidad Distrital de La Molina, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, solicitando el desalojo de dicha entidad del predio ubicado en la avenida Raúl Ferrero Rebagliati (antes avenida La Rinconada) manzana C-2, lote 12, de la urbanización El Remanso de La Molina – Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) Tiene el dominio del predio materia de litis, conforme se puede apreciar en el asiento C00001 de la Partida número 42277398 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, fundamentándose en la Novena Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 154-2001-EF de fecha dieciocho de junio de dos mil uno; y, ii) El inmueble se encuentra ocupado sin mediar título alguno por parte del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, por lo que resulta un ocupante precario.
2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito obrante a fojas treinta y siete, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, contestó la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Como fundamentos sostiene que: i) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, les otorgó mediante Contrato de Comodato el usufructo del predio con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, prorrogado con la adenda de fecha diez de mayo de dos mil uno, existiendo un prórroga tácita al respecto, ii) La norma que consideró al inmueble como aporte reglamentario, a favor de la Municipalidad demandante se encuentra derogada desde el veintitrés de julio de dos mil tres, iii) Tiene la titularidad del predio, conforme a las fichas Sunarp – Lima números 80932 y 809333. iv) En cuanto al título de propiedad que aduce tener la demandante, conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo número 154-2001-EF, su mandato se encuentra derogado, por lo tanto aparece la invalidez del asiento por mandato legal desde el veintitrés de julio de dos mil tres con ocasión de la promulgación del Decreto Supremo número 107-2003-EF que deroga expresamente dicho dispositivo, por lo tanto en autos no está acreditado el derecho de propiedad de la demandante, pues la administración inmobiliaria del demandante se encuentra cancelada.
3. Sentencia de Primera Instancia
Tramitada la causa, el juzgado declaró infundada la demanda, señalando al respecto que, si bien en un principio el predio materia de litis era propiedad del Estado, conforme obra a fojas diez, el Asiento C00001, de la Partida número 42277398 donde se señala que: “El inmueble inscrito en esta partida destinado como aporte a otros fines, considérese bajo la administración de la Municipalidad de La Molina. En mérito de la Novena Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal aprobado por Decreto Supremo número 154-2001-EF de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, inscrito con fecha tres de agosto de dos mil uno, advirtiéndose que la demandante solo ostentaba la administración del mismo, pero no la propiedad, aspecto que se ve reforzado conforme al Oficio número 12049-2010/SBN-GDP-JSINABIP de fecha dos de agosto de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta, donde se informa al municipio que el titular registral del predio materia de litis es el Estado. Asimismo, indica que la norma que le otorgó facultades al municipio respecto del bien materia de litis, se encuentra derogada, conforme se aprecia en el Decreto Supremo número 107-2003-EF, obrante a fojas veintisiete. Respecto al extremo de determinar si la demandada cuenta con un título que justifique su posesión, se señala que obra a fojas treinta y uno el Contrato de Comodato de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, siendo el propietario del referido bien el Estado, apreciándose a fojas veinticinco las cláusulas adicionales de fecha diez de mayo de dos mil uno, donde se indica que el contrato se extenderá hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, también se señala que el contrato es por dos años, renovándose automáticamente por igual término si ninguna de las partes manifiesta su voluntad en sentido contrario, conforme consta en la cláusula cuarta del referido contrato.
4. Sentencia de Vista
Elevados los autos a la Sala Superior, se procedió a confirmar la demanda, siendo sus fundamentos que estando a que la parte demandada, cuenta con un título que no se encuentra fenecido, esto es, el Contrato de Comodato celebrado con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, obrante en autos de folios treinta y uno a treinta y cuatro, dicha parte procesal no cuenta con la calidad de ocupante precario, máxime si la parte demandante, a pesar de haber demostrado su calidad de administrador y en consecuencia, su legitimidad para obrar, no ha logrado acreditar la precariedad de la parte demandada; en ese sentido, no se puede amparar la demanda propuesta, tal como lo ha establecido el juez de primera instancia.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, declaró PROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina, por las siguientes infracciones: 1) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señala que la sala revisora, bajo una motivación aparente y en sentido defectuoso, resta indebidamente mérito probatorio a los oficios números 828-2008- COFOPRI/SG de fecha tres de octubre de dos mil ocho, y 1067-2008 COFOPRI/SG con los cuales la propia entidad pública demandada reconoció (dato relevante) nada menos que, por escrito y oficialmente, su calidad de precaria, de manera objetiva e irrefutable, al solicitar a nuestro municipio la transferencia del bien sub litis que ocupan a modo gratuito a sabiendas que nuestra parte ocupa la incuestionable titularidad registral del predio (bien público municipal, al amparo del artículo 56.6 de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades) con absoluta legitimidad para accionar en autos, tal como lo reconoce, como no podría ser de otro modo, la sala revisora en los fundamentos 13, 14 y 15 de la sentencia de vista. La sala resta mérito probatorio a los oficios aludidos, invocando de manera errada e impertinente, el Decreto Legislativo número 1009, cuando dicha norma desde propia denominación, alude únicamente a las entidades y organismos públicos del Poder Ejecutivo, norma que no resulta aplicable; 2) Infracción normativa por inaplicación de la Ley número 29158 y sus modificatorias; refiere que se ha inaplicado la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, concretamente en su artículo 2 y demás pertinentes, que aluden a la conformación de dicho órgano del Estado; y, 3) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1363 del Código Civil; relativo al principio de relatividad del contrato en el sentido que los “contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan”, es decir, no se nos puede oponer, de ningún modo, un contrato que no hemos negociado, ni mucho menos suscrito, tal como lo sostiene la Sala revisora con relación al contrato de comodato y su adenda, el cual fuera suscrito por la emplazada y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción. En efecto, la posesión del bien por parte de la demandada se debió “en su momento” a un contrato de comodato de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete (hace más de dieciocho años), celebrado entre el ministerio mencionado y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), el cual fue prorrogado mediante una adenda de fecha diez de mayo de dos mil uno, pero solo hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, y eso influye en el mérito de los actuados en autos. Nótese así, que el ministerio aludido, después de esta fecha, nunca más suscribió otra adenda con la demandada, debido a la variación de la situación jurídica del predio, a nuestro favor, específicamente, conforme fluye en autos, a instancia de la propia Superintendencia de Bienes Nacionales.
IV. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso por causal de naturaleza procesal y causal de naturaleza material, por lo que, en el caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios.
SEGUNDO.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”. –
TERCERO.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc”.
CUARTO.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú como principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que los Jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas en que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los Jueces para administrar justicia en nombre del pueblo.
QUINTO.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los Órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”.
SEXTO.- Que, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.
SÉPTIMO.- Así las cosas, cabe precisar que el debido proceso está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”.
OCTAVO.- Ahora bien, se tiene que el recurso de casación se declaró procedente por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que no se encuentra debidamente motivada, en razón que no ha dado la debida valoración de los medios probatorios ofrecidos afectándose de esta manera también el artículo 197 del Código Procesal Civil, siendo que mediante estos medios probatorios, la demandante reconoció su calidad de precaria al solicitar la transferencia del bien a modo gratuito.
NOVENO.- Sobre este aspecto, si bien la recurrente señala que la Sala revisora no realizó una debida valoración de los medios probatorios presentados, en especial de los oficios números 828-20CI8-COFOPRI/SG de fecha tres de octubre de dos mil ocho, y 1067-2008 COFOPRI/SG, mediante los cuales la demandada habría reconocido su calidad de ocupante precario al solicitar ante el municipio la transferencia del bien que se encontraba ocupando de modo gratuito; sin embargo, se aprecia en la sentencia de vista, en el considerando décimo séptimo, que la Sala sí realizó la valoración de dichos medios probatorios ofrecidos, contrariamente a lo señalado por la recurrente, fundamentando que respecto a dichos oficios que fueron emitidos en mérito a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo número 1009, la cual señala que respecto a los inmuebles destinados a sedes institucionales como en el presente caso de autos, serán trasferidos a título gratuito a las entidades que tengan la posesión.
DÉCIMO.- De lo anteriormente expuesto, se advierte que la Sala Superior resuelve la controversia de autos, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, de conformidad con la garantía constitucional denunciada, por lo tanto, la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, por lo que, no se acredita trasgresión alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales y no se afecta el debido proceso. Asimismo, al margen que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen motivación suficiente ya que se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, en tal sentido, de la revisión de la sentencia impugnada se desprende con claridad que el órgano jurisdiccional ha puesto de manifiesto los argumentos básicos del razonamiento, respecto de todos los puntos controvertidos que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional, ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente no implica la vulneración del articulado denunciado, por ello, este fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, deviniendo en infundada la denuncia de infracción normativa procesal.
DÉCIMO PRIMERO.- En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, según los artículos 911 del Código Civil, 585 y 586 del Código Procesal Civil, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble submateria por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido; en consecuencia, al accionante, independientemente de si es propietario o no, debe garantizársele ejercer el pleno disfrute del inmueble sub litis. A decir de Gonzáles Barron, el demandante del desalojo, según la jurisprudencia que interpreta el Código Procesal Civil, puede ser el propietario, el arrendador, el administrador y cualquier otro que tenga derecho a la restitución del predio, como es el caso del constituyente del usufructo, derecho de superficie, uso o habitación, así como el concedente de la posesión por obra de gracia, liberalidad o aquiescencia. El demandado natural en el desalojo es el arrendatario o cualquier poseedor temporal a quien le es exigible la restitución (artículo 586 del Código Procesal Civil): “el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. A la luz del IV Pleno Casatorio Civil, se le permite al a quo, resolver controversias sobre propiedad, nulidad manifiesta del acto jurídico, según el artículo 220 de Código Civil, accesión, usucapión, resolución de contrato, entre otros supuestos. A decir de Manuel Albaladejo, citado por Lama More, la posesión precaria es la que se ejerce sin derecho y se hace extensiva a todos aquellos, que sin pagar renta, utilizan la posesión de un inmueble, sin título para ello, o cuando es ineficaz el invocado para enervar el dominial que ostenta el demandante.
DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1363 del Código Civil, en la cual la recurrente señala que el contrato de comodato no le resulta oponible al no ser partícipe del mismo, señalándose al respecto que conforme a los actuados se encuentra acreditada la existencia del Contrato de Comodato celebrado entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y Cofopri, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, el cual conforme a las cláusulas del mismo, era renovable de forma automática, hasta que alguna de las partes manifieste la voluntad de no seguir con el mismo, supuesto que no se ha dado, advirtiéndose que la demandada cuenta con título para ocupar el bien, por lo que en ese sentido no resulta relevante la participación de la recurrente en la celebración de dicho contrato, toda vez que el mismo ha estado surtiendo efectos, por lo que deviene en infundado el recurso en este extremo. En cuanto a la denuncia referida a inaplicación de la Ley número 29158 y sus modificatorias, se señala que los fundamentos expuestos por la recurrente no desarrollan en forma concreta en qué consiste la infracción normativa que denuncia, indicándose que respecto a los aspectos relacionados a la pretensión de desalojo por ocupación precaria, ya fueron dilucidados en los párrafos precedentes, por lo que la presente denuncia casatoria en este extremo debe desestimarse.
Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Molina a fojas trescientos noventa y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y siete, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de La Molina contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA