Demandantes no pueden invocar mejor derecho de propiedad, pues la buena fe se presume mientras no se acredite que el demandado conocía la inexactitud en el registro [Casación 947-2015, Lima Norte]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que, el principio de la fe pública registral contenido en el artículo 2014 del Código Civil, se relaciona con el aseguramiento del tráfico patrimonial, cuyo objeto es proteger las adquisiciones que efectúen terceros adquirentes bajo la fe del registro. Siendo así, la principal finalidad de la inscripción es amparar a los terceros que contraten de buena fe, a título oneroso y sobre la base de lo que aparezca en el Registro. Así, la doctrina ha señalado que del artículo 2014 del Código Civil, en concordancia con el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, se puede concluir que entre los requisitos necesarios para que el principio de fe pública registral surta sus efectos, figuran: la adquisición válida de un derecho, previa inscripción del derecho transmitido; inexpresividad registral respecto de causales de ineficacia del derecho transmitido; onerosidad en la transmisión del derecho; buena fe del adquirente; e inscripción del derecho a su favor. Que, no obstante lo indicado, el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil contiene una presunción relativa, al establecer que la buena fe se presume mientras no se pruebe que se conocía la inexactitud del registro; en consecuencia, no basta acreditar la adquisición de un bien a título oneroso del titular aparente, sino que además, las pruebas actuadas en el proceso deberán encontrarse destinadas a corroborar la buena fe con la que actuaron los compradores del bien, no solo en base a lo que aparece del registro (buena fe objetiva), sino además el desconocimiento subjetivo (buena fe subjetiva), vale decir, que el adquirente verdaderamente no debió conocer la inexactitud del registro, esto es, las causales de invalidez o ineficacia del acto jurídico celebrado, situación que según se observa, resulta ser una derivación directa del principio de la buena fe, conforme lo regulado en el artículo 1362 del Código Civil, que señala que los contratos deberán negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.


Sumilla: DERECHO A LA VALORACIÓN PROBATORIA.
El derecho a probar, en su manifestación del derecho a la valoración probatoria, exige que todos los medios probatorios sean valorados en forma conjunta y razonada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN. N° 947-2015
LIMA NORTE
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, tres de setiembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 947-2015; con los expedientes acompañados; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.

I. ASUNTO:

En el presente proceso sobre mejor derecho de propiedad, la parte demandada César Edilberto Valverde Conde interpone recurso de casación, contra la resolución de vista de fojas setecientos setenta y cinco, su fecha veintitrés de junio del dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la resolución apelada que declara fundada la demanda; en consecuencia, que el mejor derecho de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Lima N° 3228-3232-Segundo Piso, Distrito de San Martín de Porres corresponde a los demandantes Eduardo Antonio Huamaní Misajel y María Elena Valverde Conde de Huamaní; ordena que el demandado y demás persona ocupantes desocupen el referido inmueble; e, integrándola dispone que el emplazado cumpla con desocupar el bien en el plazo de treinta días naturales, entregando la posesión a los demandantes; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

Según escrito de fojas diecisiete, Eduardo Antonio Huamaní Misajel y María Elena Valverde Conde de Huamaní, demanda como pretensión principal el mejor derecho de propiedad a su favor, respecto del inmueble ubicado en avenida Lima N° 3228-3232-segundo piso Distrito de San Martín de Porres, y como pretensión accesoria la desocupación del referido inmueble.

La demandante sostiene como soporte de su pretensión que:

Mediante contrato elevado a Escritura Pública el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, los demandantes adquirieron el inmueble ubicado en el Lote veinte de la manzana dos, VII Zona de la Urbanización Perú (hoy Avenida Lima N° 3228 y 3232) San Martín de Porras, de sus anteriores propietarios Máximo Edilberto Valverde Terrones y Justina Conde Bravo de Valverde, contrato de compra venta que corre inscrito en el asiento 002 del Código Predial N° P01158367 del Registro Predial Urbano Zona Norte.

Refieren que radican en los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual no tuvieron necesidad de poseer la totalidad del inmueble, hecho que fue aprovechado por el demandado -quien es hermano de la demandante María Elena Valverde Conde- para instalarse en el segundo piso y cuando e le requirió la desocupación del referido inmueble el demandado se negó a hacerlo, alegando tener derecho.

Alegan que, cuando adquirieron el inmueble sub litis, no existía inscrito otro contrato de compra venta por lo que es aplicación el principio de la fe registral.

Sostienen que al asistirles el mejor derecho de propiedad, sobre el inmueble referido, el demandado inmueble referido, el demandado debe proceder a desocupar el segundo piso del inmueble ubicado en la Avenida Lima 3228 y 3230 San Martín de Porres, en el plazo que señale el despacho, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada César Edilberto Valverde Conde, mediante escritos de fojas ciento veintisiete contesta la demanda, negándola en todos sus extremos, señala como fundamento principal que mediante contrato de compra venta celebrado el seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, adquiere el segundo piso de un área de ciento catorce metros cuadrados, del inmueble sub litis de sus anteriores propietarios Máximo Valverde Terrones y Justina Conde Bravo, ejerciendo desde entonces la propiedad y posesión del mismo; que el hecho que el inmueble ya le había sido vendido era de conocimiento de los demandantes (su hermana y su cuñado), lo que quieren es intentar desalojarlo como consta en los expedientes judiciales; que al no conseguir su objetivo, los demandantes coludiéndose con los antiguos propietarios, simulan una segunda compra venta de todo el inmueble en el que incluyen el segundo y tercer piso que le pertenece, a pesar de que estaba en posesión del mismo y de haber demandado a los anteriores propietarios sobre otorgamiento de Escritura Pública, proceso que ha sido resuelto de manera definitiva ordenándose que se le otorgue la escritura pública, conforme consta de la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que ofrece como prueba.

[Continúa…]

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