Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en el caso de autos, según la secuencia del proceso, el juez ordenó mediante Resolución número quince de fojas trescientos treinta y siete, que ambas partes cumplan con cancelar los honorarios profesionales de los peritos nombrados en autos, sin advertir que los demandantes gozaban de gratuidad en el proceso al habérseles concedido el beneficio de Auxilio Judicial, por lo que la única parte obligada a efectuar el pago de honorarios profesionales era la parte demandada. Es más, no se advierte de autos que el juez haya fijado un plazo para que se cumpliera con la cancelación de los honorarios profesionales, ni que éste haya dispuesto un apercibimiento en caso de incumplimiento, como por ejemplo, prescindir de dicha prueba, menos aun se advierte que haya señalado fecha y hora para la realización de la inspección judicial; lo cual ha conllevado a la inercia del proceso, pues la parte demandada nunca cumplió con cancelar los honorarios profesionales, ni siquiera en la parte que le correspondía según el mandato del juez, procediendo únicamente a dejar transcurrir el plazo para solicitar el abandono del proceso mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y siete.
Sumilla: “Constituye una infracción de los artículos 182 y 350 inciso 5 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, considerar que el último acto procesal válido para el cómputo del plazo de abandono del proceso sea la notificación a la parte demandante de la Resolución número quince, mediante la cual se le requiere la cancelación de los honorarios profesionales de los peritos en forma proporcional con la parte demandada; en el presente caso los demandantes no estaban obligados a cancelar dichos honorarios porque gozaban del beneficio de Auxilio Judicial concedido mediante Resolución número uno; siendo los demandados los únicos obligados a cancelar dichos honorarios; de modo tal que éstos no podían solicitar el abandono del proceso en beneficio propio, pues dicho incumplimiento en el pago fue lo que generó la dilación del proceso”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 262-2015
PIURA
INTERDICTO DE RECOBRAR
Lima, once de noviembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa número doscientos sesenta y dos – dos mil quince, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Tineo Pazos a fojas cuatrocientos veinte, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos uno, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos cincuenta, de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, que declara el abandono del proceso; en los seguidos por Juan Olivares Rumiche y otra contra José Arsenio Zeta Huertas y otra, sobre Interdicto de Recobrar.
2. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, corriente a fojas veintiuno del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de: Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; la recurrente alegó que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la causa se encontraba en la etapa de admisión y actuación de medios probatorios, correspondiéndole la dirección del proceso al órgano jurisdiccional; en ese sentido, no corresponde que la orden de pago de honorarios de los peritos determine el archivamiento definitivo, pues, el obligado a cancelar dichos honorarios era el emplazado y no la parte actora, más aun, si estos últimos fueron beneficiados con el Auxilio Judicial; en consecuencia el abandono no lo puede solicitar el demandado, quien ha propiciado la inactividad procesal, de acuerdo con el artículo 321 inciso 3 del Código Procesal Civil; además el Juez no ha establecido plazo para el cumplimiento de los honorarios y tampoco ha hecho efectivos los apercibimientos para el cumplimiento de dicha obligación.
3. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1. Con fecha quince de marzo de dos mil doce, Juan Olivares Rumiche y Nancy Margot Tineo Pazos interponen demanda contra José Arsenio Zeta Huertas y Marleny del Pilar Zeta Tume, solicitando la restitución del inmueble ubicado en La Molina II, Manzana K, Lote 19, Calle La Paz – Sector A, Piura; argumentando que desde el día dos de octubre de dos mil doce, los demandantes se adjudicaron el mencionado bien de la Asociación La Molina, sin embargo, el día dieciocho de junio de dos mil once, José Arsenio Zeta Huertas llegó acompañado de un grupo aproximado de cincuenta personas de mala reputación y proveídos de armas blancas y de fuego, con la finalidad de despojarlo de su lote.
3.2. Mediante Resolución número uno, de fecha quince de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y nueve, se resuelve conceder gratuidad en el proceso a los demandantes y se admite a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo.
3.3. Por escrito de fojas ciento diecinueve, los demandados proceden a deducir la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar y a contestar la demanda.
3.4. En Audiencia Única llevada a cabo el veintitrés de julio de dos mil doce, cuya acta obra a fojas ciento sesenta y siete, el A quo procede a emitir:
1) la Resolución número cinco, declarando infundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar; y en consecuencia saneado el proceso; y
2) la Resolución número seis, donde admite como medios probatorios de oficio:
2.1) La inspección Judicial de oficio de dos peritos Ingenieros Civiles, con la finalidad que determinen la ubicación exacta del terreno que ocupa la parte demandada;
2.2) El Informe que deberá emitir el Jefe de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial de Piura. Asimismo, dispone que la parte demandada adjunte el arancel judicial por diligencia fuera del juzgado en el monto que le corresponde, en el plazo de tres días, suspendiéndose la audiencia
[Continúa…]