Fundamento destacado: Sétimo: El demandante en su recurso casatorio cuestiona la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 1574 del Código Civil referido a la compraventa sobre medida por extensión o por cabida, alegando que no se cumplen en el presente caso los presupuestos para que se configure dicho contrato, como lo es el hecho de no haberse establecido contractualmente un acuerdo que ; permita establecer el valor o precio en razón de un tanto por cada unidad de la extensión, acuerdo imprescindible cuando se trata de compraventa por extensión o cabida.
Octavo: Al respecto, debe precisarse que el recurrente al sustentar su demanda afirmó precisamente que la compraventa en la que sustentaba su derecho era bajo la modalidad a medida por extensión o por cabida, tal como se acredita del punto III.2 de los fundamentos de su demanda. A ello debe agregarse que el recurrente no cuestionó que se fijara como punto controvertido que el contrato de compraventa en el que sustenta su demanda sea calificado como de medida por extensión o cabida.
Noveno: En tal sentido, resulta contrario al principio de la buena fe que el recurrente ahora, cuando dicho argumento le es desfavorable, pretenda alegar en su recurso de casación que la referida compraventa no es sobre medida por extensión o por cabida, más aún cuando para ello este Colegiado tendría que valorar el material probatorio que sirvió a las instancias de mérito para concluir que el contrato sub litis fue sobre medida por extensión o por cabida.
Décimo: En todo caso, aún cuando se considere que el contrato fue ad corpus, esto es, que el contrato se haya vendido fijando un precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, el recurrente debió proceder de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1577 del Código Civil y no a través de esta demanda de mejor derecho de propiedad.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1697-2009
CAJAMARCA
Lima, tres de diciembre
del dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: con los acompañados, vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Mendoza Ramírez, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Salas Villalobos; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y seis por don Luis Antonio Focón Verastegui contra la resolución de vista de fojas doscientos veintidós, su fecha veintinueve de mayo del dos mil nueve, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, de fojas ciento sesenta y cinco en el extremo que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y entrega de bien, y reformándola la declaró infundada.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha treinta y uno de agosto del dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso casatorio interpuesto por el demandante por la infracción normativa consistente en la indebida aplicación al presente caso del artículo 1574 del Código Civil, que regula la compraventa sobre medida, al haber alegado que no han concurrido los siguientes requisitos: a) La extensión o área del bien no es cuantificada o determinada sino que es determinable al expresarse literal y claramente “tres hectáreas aproximadamente”, estableciendo los linderos; y, b) No se ha establecido contractualmente un acuerdo que permita establecer el valor o precio en razón de un tanto por cada unidad de la extensión, acuerdo imprescindible cuando se trata de compraventa por extensión o cabida.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: La demanda interpuesta tiene como objeto que se declare el mejor derecho de propiedad respecto del predio denominado Huacariz de San Martín, ubicado en el sector Huacariz, del distrito, provincia y departamento de Cajamarca, con una extensión de
4,914.00 metros cuadrados, inscrito en la Ficha Registral N° 134255 del Registro de la Propiedad Inmueble de Cajamarca. Alega el demandante que el predio en referencia es parte integrante de un predio de mayor extensión que la demandada con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis le transfirió por compraventa, indicándose en dicho contrato que el predio tenía una extensión aproximada de tres hectáreas, sin embargo, a la actualidad solo viene ocupando dos hectáreas con cinco mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, restando el área de cuatro mil novecientos catorce metros cuadrados que se reclama a través de esta demanda, que viene siendo ocupada por la demandada, y que ha sido inscrita indebidamente en los Registros Públicos a través del PETT.
[Continúa…]
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