Fundamento destacado: decimo.- Por lo que en definitiva este colegiado considera que es inexacta la afirmación de la parte apelante en el sentido que el Juzgador ha realizado una valoración aislada de los medios probatorios y que la sentencia carece de motivación y/o existe motivación aparente, por ende estando a que la titularidad de la carga de la prueba recae en la parte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión, conforme a lo prescrito en la norma contenida en el artículo 196° del Código Procesal Civil, se advierte que en el caso de autos, la poderdante de la parte actora no ha demostrado, a lo largo del presente proceso, con los medios de prueba idóneos, su pretensión; aunado a ello no debe perderse de vista que en la resolución recurrida se ha señalado de forma categórica que de la valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la demandante, no se advierte alguno que acredite el animus domini del bien materia de litis, más aún si la posesión constituye una cuestión fáctica de hecho, la que no puede presumirse ni inferirse, sino que requiere ser probada de modo indubitable con medios probatorios idóneos; por tanto, no habiendo determinado la existencia de medios probatorios incorporados y valorados al presente proceso, que prueben de manera fehaciente los hechos expuestos en la demanda, pues si bien es cierto la parte apelante argumenta “el incumplimiento por parte del A quo de valorar en forma correcta el documento denominado constancia negativa de deuda tributaria municipal N° 085-2007-MDLO/JRYF, expedido por la Municipalidad Distrital de Los Órganos, del que aparece que la Municipalidad lo reconoce como posesionarlo y contribuyente del predio en litis a don Elard Lester Timana Yaciia, pagando tributos municipales desde el año de 1998 hasta el 2002, mediante comprobante de pago N» 00747 de fecha 12 de noviembre del año 2002, y así sucesivamente hasta el año 2007, mediante comprobantes de pago N» 00264 de fecha 26 de febrero de 2007; comprobante de pago N° 01092 de fecha 24 de agosto de 2007 y comprobante de pago N» 01466 de fecha 27 de agosto de 2007”, también lo es que dicho argumento tampoco resulta valedero para revocar y/o declarar la nulidad de la resolución apelada, toda vez que como ya se ha precisado en líneas precedentes, los documentos que acreditan pago de tributos carecen de idoneidad para acreditar la posesión que alega el apoderado de la representada, por lo que el mismo queda desvirtuado y si bien el artículo 898 del Código Civil contempla que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transfirió válidamente el bien, sin embargo no se encuentra acreditado que el transferente, don Elard Timana Yacila, haya poseído como propietario.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
EXPEDIENTE No : 00031-2013-0-3102-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Señores:
RODRÍGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
TERAN INFANTE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA (30)
Sullana, treinta de junio Del año dos mil veintiuno.
I. RESOLUCION MATERIA DE IMPUGNACION.
Es materia de grado el recurso de apelación en contra: a) Auto contenido en la resolución número cuatro, de fecha dieciocho de Noviembre del dos mil trece, de folios ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, en el extremo que resuelve: Declarar improcedente el
recurso de nulidad interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, contra la resolución número uno.- b) La sentencia, contenida en la resolución quince, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete, de folios doscientos ochenta y dos a doscientos
noventa y seis, mediante la cual se resuelve: 1) DECLARAR INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta KAREN VANNESA VELÁSQUEZ SEMINARIO representada por CRISTÓBAL VELÁSQUEZ LÓPEZ, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES. 2) Consentida o ejecutoriada que sea la presente, archívese donde corresponda. 3) Tómese Razón y Hágase saber.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Recurso de apelación en contra del auto contenido en la resolución número cuatro:
La parte apelante mediante escrito de fecha treinta y uno de Enero del dos mil catorce, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:
a) No se ha efectuado un debido análisis de lo solicitado, por cuanto la pretensión incoada deviene en improcedente, en atención a que el petitorio es jurídicamente imposible, dado que no existe documento idóneo que acredite la supuesta posesión que alega ejercer
el demandante. Asimismo vuestro Despacho no está tomando en consideración lo que señala la Ley N° 29618, publicada el 24.11.2010, en el diario oficial El Peruano, donde se declaró que los bienes de dominio privado son imprescriptibles, presumiendo al Estado como poseedor de todos los inmuebles de su propiedad.-
b) El Juez debe calificar si la demanda interpuesta se enmarca dentro de los presupuestos legales que la norma procesal y sustantiva señala, sin embargo el Juez se ha limitado en su ejercicio declarándola improcedente su nulidad sin calificar, que sus argumentos no se basan en hechos que deban resolverse a fin de determinar si la pretensión resulta o
no estimatoria, sino en un pleno argumento de derecho, como se trata de la imprescriptibilidad de los bienes del Estado. La imprescriptibilidad, consiste en la imposibilidad que los particulares tienen que adquirir estos bienes por prescripción, postulado que se encuentra establecido por Ley.-
[Continúa…]

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