Demandante plantea daño moral porque uso de su imagen en afiches publicitarios provocó ruptura con su novio [Casación 3469-2002, Lima]

Fundamento destacado: Tercero. De autos se advierte que el aprovechamiento de la imagen de la actora está demostrado con la fotografía de la actora frente al Banco Sur en que se ve el afiche con la publicidad de la entidad demandada obrante a fojas cinco, el portalapiceros en el que se exhibe su imagen como prueba de la publicidad desplegada por la demandada a fojas seis y el almanaque del año mil novecientos noventiocho corriente a fojas siete, en los que aparece con otra persona de sexo masculino mostrando un llavero los signos distintivos de la entidad demandada;[…].

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3469-2002, LIMA

Lima, 5 de julio del 2004.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha seis de agosto del dos mil dos, y su corrección de fojas cuatrocientos veintinueve de fecha veinte de setiembre del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos treintisiete, su fecha veintisiete de junio del año dos mil uno, que declara fundada en parte la demanda, reformándola declara infundada dicha demanda interpuesta por doña Sandra Verónica Vásquez Reinoso contra Banco del Sur sobre indemnización por daños y perjuicios.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución obrante a fojas veintidós del cuaderno de casación su fecha once de junio del dos mil tres, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por doña Sandra Verónica Vásquez Reinoso por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de normas de derecho material. La impugnante sustenta su recurso señalando que en la sentencia de vista se ha inaplicado el artículo 15 del Código Civil, II y VII del Título Preliminar del anotado Código, así como los artículos 1321, 1331 y 1332 del mismo cuerpo legal.

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3. CONSIDERANDOS:

Primero. La recurrente en casación, sustentando su denuncia casatoria, alega que la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 15 del Código Civil que tutela el derecho a la imagen sin autorización expresa, derivando de ello una pretensión indemnizatoria; además, afirma que se han inaplicado los artículos II y VII del Título Preliminar del anotado Código, así como los artículos 1321, 1331 y 1332 del mismo cuerpo legal.

Segundo. Para establecer si se han infringido las normas materiales que se denuncia como inaplicadas por la Sala Superior al resolver la causa, se tiene que examinar y determinar los hechos acreditados en el proceso. Si no se determinan los hechos es imposible establecer si hubo o no inaplicación de una norma sustantiva. Es que las normas de orden material se aplican a los hechos para resolver el litigio. Examinada la resolución impugnada se aprecia que el factor determinante para que la Sala Civil Superior revoque la apelada y reformándola declare infundada la demanda radica en que la actora reclama un pago indemnizatorio invocando como único daño el hecho de que debido a las fotografías publicitarias aludidas en su demanda se vio obligada a romper su compromiso que mantenía con su novio.

Que los hechos antes mencionados no han sido acreditados en modo alguno por la actora; debiéndose concluir consecuentemente que la relación de causalidad a que se refiere el artículo 1985 del Código Civil no se presenta, por lo que al caso deben aplicarse los alcances del artículo 200 del Código Procesal Civil.

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Tercero. De autos se advierte que el aprovechamiento de la imagen de la actora está demostrado con la fotografía de la actora frente al Banco Sur en que se ve el afiche con la publicidad de la entidad demandada obrante a fojas cinco, el portalapiceros en el que se exhibe su imagen como prueba de la publicidad desplegada por la demandada a fojas seis y el almanaque del año mil novecientos noventiocho corriente a fojas siete, en los que aparece con otra persona de sexo masculino mostrando un llavero los signos distintivos de la entidad demandada; asimismo, los cargos de las cartas notariales de fechas veintitrés y treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que aparecen a fojas tres y cuatro de autos revelan la existencia de la relación material sostenida entre las partes, originada por el reclamo de la actora para que se retire la publicidad en la que aparece su imagen, lo que al no haber sido solucionado, ha dado lugar a la controversia que es materia del presente proceso.

Cuarto. Sin embargo, tratándose el presente de un caso de responsabilidad extracontractual, para la procedencia de la acción indemnizatoria se debe probar los daños y perjuicios alegados, así como la relación de causalidad entre el actuar de la parte demandada y el resultado dañoso, así como el factor atribución. La actora sustenta el daño en el rompimiento del compromiso que sostenía con su novio, hecho que no ha sido demostrado en autos, no dándose la relación de causalidad prevista en el artículo 1985 del Código Civil, más aún, al no haberse probado el daño causado resulta irrelevante la discusión sobre si ha existido dolo o culpa de presunta autora.

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Quinto. En cuanto respecta a la denuncia por inaplicación de la norma contenida en el artículo 15 del Código Civil, relativo al derecho a la imagen, no resulta trascendente para dilucidar la controversia al no haberse acreditado el hecho dañoso, más aún, si la falta de autorización expresa para la publicación de su imagen que argumenta la actora, importa una revaloración de la prueba apreciada por las instancias de mérito que resulta ajeno al control casatorio; además, resulta impertinente aplicar el artículo VII del Título Preliminar de Código Civil relativo a la aplicación de la norma pertinente por el juez por ser una norma de naturaleza procesal, y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil al no advertirse vía esta acción ejercicio abusivo del derecho de parte de la demanda; pues, de autos aparece más bien que se trataría de una acción diferente sobre compensación por participación en la publicidad que ha efectuado la demanda y/o ante un eventual enriquecimiento ilícito a consecuencia de la publicidad comercial efectuada.

Sexto. De otro lado, al presente caso se deben aplicar las normas sobre responsabilidad civil extracontractual y no las normas que invoca la recurrente contenidas en el artículo 1321 del Código Civil relativo a los criterios para establecer la indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable, el artículo 1331 del Código que trata sobre la prueba de daños y perjuicios, y el artículo 1332 del mismo Código que autoriza al juez para la valoración equitativa del resarcimiento del daño cuando no se ha probado en su monto preciso.

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Séptimo: Por lo expuesto, el recurso de casación por la causal de inaplicación de las normas materiales contenidas en los artículos 15, II y VII del Título Preliminar, así como los artículos 1321, 1331 y 1332 del Código Civil es infundado.

4. DECISIÓN.

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Sandra Verónica Vásquez Reinoso; a fojas cuatrocientos treinta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha seis de agosto del dos mil dos y su corrección de fojas cuatrocientos veintinueve su fecha veinte de setiembre del mismo año, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos originados durante la tramitación del recurso,

c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Sandra Verónica Vásquez Reinoso con el Banco Sur sobre indemnización; y los devolvieron.

S.S.
ALFARO ÁLVAREZ
CARRIÓN LUGO
AGUAYO DEL ROSARIO
PACHAS ÁVALOS
BALCÁZAR ZELADA

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