Demandante no puede solicitar indemnización por daño moral por recibir pensión de viudez diminuta si no la cuestionó oportunamente para lograr el reajuste correspondiente [Casación 4195-2018, Sullana]

11

Fundamento destacado: 10. […] Se alude a la actividad desplegada por la Administración en el ejercicio regular de sus funciones públicas, de modo que, si ello es así, resulta obvio que no existe contravención al ordenamiento jurídico, por cuanto la Administración actuó dentro de lo permitido por el sistema jurídico y el daño alegado no tiene fundamento, porque además, se considera que en este caso existió un elemento adicional, que fue la propia negligencia del administrado, que en su debida oportunidad no accionó conforme a su derecho para solicitar la aplicación a su caso de la Ley N.° 23908. Si no se configura el elemento de la antijuricidad al haber actuado la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, tampoco se configura por ende, el daño alegado por la parte recurrente, en su vertiente de daño moral, más aún si como lo desarrolla la sentencia de vista, en el expediente N.° 1308-2007 se dispuso qu e la Oficina de Normalización Previsional cumpla con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, lo que evidencia que la recurrente recibió, no sólo el pago de las pensiones dejadas de percibir, sino también los respectivos intereses que cubrieron todo el tiempo que no gozó del reajuste de lo dispuesto en la Ley N.° 23908 […]


SUMILLA: No existe contravención al ordenamiento jurídico, por cuanto la Administración actuó dentro de lo permitido por el sistema jurídico y el daño alegado no tiene fundamento, porque además, se considera que en este caso existió un elemento adicional, que fue la propia negligencia del administrado, que en su debida oportunidad no accionó conforme a su derecho para solicitar la aplicación a su caso de la Ley N.° 23908.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4195-2018
SULLANA
Indemnización por daños y perjuicios

Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 4195-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, la demandante, Victoria Quevedo viuda de Cruz, ha interpuesto recurso de casación, a folios 540, contra la sentencia de vista, de fecha 03 de abril de 2018, a folios 486, emitida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 20 de junio de 2016, a folios 379, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito de folios 15 a 51, doña Victoria Quevedo viuda de Cruz, demanda indemnización por daños y perjuicios, solicitando que por daño moral se le otorgue el resarcimiento de S/ 45,000.00 y por daño a la persona la suma de S/ 45,000.00, como consecuencia del acto ilegal realizado por la entidad demandada a su persona.

Fundamentos de la demanda:

  • Su esposo, Miguel Cruz Checa, aportó al Sistema Nacional de Pensiones más de 20 años y se le otorgó una pensión de jubilación por Resolución N.° 10647-A-0249-CH-82, de fecha 10 de m arzo de 1982, a partir del 01 de agosto de 1981.

El Tribunal Constitucional en el exp. N.° 5189-PA/T C, estableció: “Por tanto, la pensión mínima regulada en la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992”. Por ello, su causante cumplía con los requisitos para la aplicación de la Ley N.° 239 08 a su pensión, al alcanzar el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992.

  • Fallecido su esposo, se le otorgó pensión de sobreviviente, por Resolución N.° 0000002757-2008-ONP/DC/DL/1990, de f echa 02 de enero del 2008, percibiendo pensión de viudez desde el 23 de agosto del 2007, recibiendo a la fecha la suma de S/ 270.00, cuando le correspondía un monto mayor conforme a la pensión reajustada de su causante según la Ley N.° 23908, en 03 SMV.
  • Por ello, interpone ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo demanda de amparo contra la ONP para que se reajuste de su pensión inicial de jubilación en 03 SMV, así como el reajuste o indexación trimestral automática de las pensiones y la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 y el pago de las pensiones devengadas generados por el reajuste de su pensión inicial y por indexación trimestral automática y sus respectivos intereses legales desde el año de presentación de la solicitud de pensión, por haber obtenido su causante la condición de pensionista desde el 01 de agosto de 1981, que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara fundada en parte y ordena que la ONP pague la pensión bajo el régimen de la Ley N.° 23908, pago de devengados e intereses legales.
  • La ONP no reajustó la pensión de su causante en 03 SMV o su sustitutorio el ingreso mínimo legal, causándole gran perjuicio patrimonial y moral, al transcurrir más de 27 años desde la fecha que se otorgó pensión de jubilación a su causante hasta la fecha que por mandato judicial se otorgó el reajuste.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: