FUNDAMENTO DESTACADO: 3.10. En tal sentido, no se advierte que exista infracción normativa del artículo 889 del Código Civil, pues si bien las construcciones existentes en el Lote 4 son partes integrantes del referido lote, el hecho que la aurora no haya cumplido con acreditar la propiedad de las mismas, ha conllevado a que en autos se establezca que el titular de las edificaciones es distinto al titular del predio, originándose una figura jurídica que permite la adquisición de la propiedad llamada accesión la misma que se encuentra regulada en los artículos 941 al 943 del Código Civil, la cual no ha sido materia del petitorio de la demanda de autos.
3.11. Asimismo, como tampoco se aprecia infracción normativa de los 954 y 955 del Código Civil, pues las normas descritas en los puntos 3.7 y 3.9 de la presente resolución, establecen que e, titular del derecho de propiedad de un predio, en principio, es también titular del derecho sobre el sobresuelo y sobre los aires, derechos que son indispensables para ejercer el ius aedificandi o facultad de edificar, existiendo la posibilidad de que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, tota: o parcialmente, a propietario distinto que el titular del suelo; esto es, las nemas referidas establecen que el dueño del predio o finca lo sea también de las edificaciones que se encuentren en él, argumento de la recurrente por el cual reconoce implícitamente que no ha sido ella quien ha edificado las construcciones halladas el bien inmueble sub litis, lo cual reafirma lo establecido por la Sala de mérito respecto a que resulta un imposible jurídico que se disponga la restitución del ternero sin la construcción que sobre ella se edifica, ya que esta última, en el caso de autos, no le pertenece a la reivindicante.
Lea también: Congreso de Jurisprudencia Civil: 40 años del Código Civil (4 MAY 2024)
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS N° 3960-2011
HUAURA
Lima, nueve de diciembre de dos mil trece
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número tres mil novecientos sesenta – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley. se ha emitido la siguiente sentencia:
1.1 Materia del recurso:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación de Moradores del Centro Poblado Acaray Huaura, de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, obrante seiscientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y seis, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil diez, a fojas quinientos dieciocho, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda incoada, con lo demás que al respecto contiene, y reformándola; declararon improcedente la demanda interpuesta; en los seguidos por la parte recurrente contra doña Consuelo Morales Gamarra y don Calixto Elias Valverde, sobre Reivindicación e Indemnización por Daños y Perjuicios.
1.2 Auto calificatorio de casación:
Por resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, de fojas ochenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por causas causales de: i) infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil, y ii) infracción normativa de los artículos 889, 954 y siguientes del Código Civil.
1.3 Sentencia de vista impugnada.
La sentencia de vista contenida en la resolución N° 54. del siete de enero de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y seis, por la cual la Sala de mérito resolvió revocar la sentencia recaída en la resolución N° 45 de fecha treinta de junio de dos mil diez, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda de folios dieciocho a veinticinco interpuesta por la Asociación de Moradores del Centro Poblado Acaray Huaura y en consecuencia ordena que los demandados doña Consuelo Morales Gamarra y don Calixto Elias Valverde cumplan con desocupar y hacer entrega al representante de la demandante al lote 4 de la manzana l así como parte de la ranchería adyacente a dicho lote, y reformándola, declararon improcedente la demanda.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento.
1.1. Como se tiene señalado en la parte expositiva de la presente resolución, la casación fue declarada procedente por auto calificatorio de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil, y ii) infracción normativa de los artículos 889, 954 y siguientes del Código Civil.
1.2. Se advierte que las infracciones normativas se encuentran referidas a normas de derecho material y procesal, correspondiendo en primer término emitir pronunciamiento sobre la norma procesal (infracción normativa por contravención al debido proceso), pues de resultar fundada la casación en dicho extremo, la consecuencia procesal es la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, careciendo de objeto el pronunciamiento sobre las infracciones de normas derecho material al resultar nula la sentencia como sus fundamentos de derecho material.
1.3. Asimismo, es necesario tener presente sobre la labor casatoria de la Sala Suprema:
- Es una función constitucional prevista en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, además como todo acto se encuentra sometido al respeto de las normas constitucionales y derechos fundamentales, en razón de la supremacía de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
- Es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en lo decisión judicial; ejerciendo como centinelas el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1] , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica; correspondiendo a los jueces de casación custodiar, que los jueces encargados de administrar justicia del asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos[2 ].
- Que habiendo acogido nuestro ordenamiento entre los fines de la casación la función nomofiláctica a la que han acudido las emplazadas alegando infracciones de normas de derecho objetivo-, ésta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[3]
- Por tanto, cuando se recurre en función nomofiláctica por control de derecho objetivo (comprendiendo normas procesales y materiales), sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria[4].
SEGUNDO: Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil.
2.1. Al respecto, en el auto calificatorio se ha acogido como argumentación de la parte recurrente que ha acreditado, conforme a la Escritura Pública del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la adquisición de la propiedad a su favor de una extensión de veintisiete mil ochocientos metros cuadrados (27’800.00 m2) comprendidos dentro de las áreas y linderaciones que de la cláusula primera de la citada escritura aparece, la misma que fue consecuencia del acuerdo celebrado por la Cooperativa Agraria de Usuarios Acaray Limitada, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, encontrándose dentro de esta extensión las rancherías a que hacen mención los demandados y que éstas formaban parte del dominio de la artes citada ex cooperativa.
2.2. Asimismo, es importante indicar que la recurrente en el recurso de casación, punto noveno, segundo párrafo, señaló que no ha existido una debida y correcta aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil, norma que obligaba a la parte demandada a acreditar sus hechos expuestos, conducta procesal no advertida dentro del proceso (subrayado agregado).
[Continúa…]
![No corresponde aplicar la reducción de la pena por vulneración del plazo razonable sin considerar quién habría provocado dicha dilación, máxime si el imputado fue declarado reo contumaz —dilatando su situación jurídica— [RN 602-2025, Lima Sur, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-ESPOSAS-DINERO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Falta de participación de la recurrente en la declaración preliminar de testigos protegidos —debido al carácter reservado de la investigación— no vulnera su derecho de defensa, porque esa limitación inicial se compensa con la posibilidad posterior de interrogarlos en juicio oral [Apelación 174-2025, Selva Central, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suprema reafirma que el acta de entrevista única en cámara Gesell no es inválida por el solo hecho de no haber sido realizada como prueba anticipada, siempre que haya sido incorporada válidamente al proceso y no se genere una afectación sustancial al derecho de defensa [Casación 1873-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/nina-abuso-agresion-sexual-violacion-violencia-LPDerecho-218x150.png)

![Los docentes universitarios contratados, incluso a plazo indefinido, no tienen derecho a la reposición si no ingresaron por concurso público de méritos, correspondiéndoles únicamente la indemnización [Cas. Lab. 5148-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)





![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![Cláusula penal por el desistimiento de la compra del inmueble equivalente al 30% del precio es abusiva [Resolución 642-2025/SPC-INDECOPI, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)

![La «imposibilidad de presentar los planos visados del bien por negativa de la municipalidad» no acarrea el rechazo de la demanda; en su defecto se debe adjuntar los planos firmados por un arquitecto o ingeniero colegiado, la solicitud de visación presentada al municipio, y la respuesta que deniega la solicitud de visación [Casación 599-2017, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-ABOGADO-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Los registros de asistencia deben incluir mecanismos de seguridad contra alteración, manipulación, deterioro o pérdida [Casación 4636-2023, Arequipa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/horas-extras-sobretiempo-sobre-tiempo-trabajo-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-218x150.png)

![JNE define cantidad de consejeros regionales que serán elegidos en las Elecciones Regionales 2026 [Resolución 0001-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/jurado-nacional-elecciones-JNE-LPDerecho-218x150.jpg)


![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)




![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-324x160.png)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





![No corresponde aplicar la reducción de la pena por vulneración del plazo razonable sin considerar quién habría provocado dicha dilación, máxime si el imputado fue declarado reo contumaz —dilatando su situación jurídica— [RN 602-2025, Lima Sur, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-ESPOSAS-DINERO-LPDERECHO-100x70.jpg)

![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-100x70.png)
