Demandante interpone recurso de casación con el fin de dilatar el proceso a sabiendas de que resolución no era recurrible [Casación 2088-2021, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. En ese sentido, las partes tienen el deber de actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso conforme lo establece el artículo 109 del Código Procesal Civil; sin embargo, ello no se ha cumplido en el presente caso toda vez que se pone de manifiesto la conducta temeraria con la que ha actuado la parte recurrente, al interponer el presente recurso promoviendo un trámite procesal ante este Supremo Tribunal cuyo resultado era previsible, puesto que sin requerir mayor análisis e interpretación, se advierte que la resolución impugnada no es recurrible en casación, originando dilación innecesaria en la prosecución del presente proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE 

CASACIÓN N° 2088-2021
Lima
Anulación de laudo arbitral 

Lima, ocho de marzo de dos mil veintitrés.-

AUTOS, VISTOS; y ATENDIENDO: 

Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el ALKAPALKA CONTRATISTAS GENERALES SAC, representado por Segundo Carlos Clavo Delgado (a folios 709), cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N.° 29364.

Segundo. Que, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 1071, ley que norma el arbitraje, en su artículo 64, numeral 5, señala que “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”.

Tercero. En el caso materia de análisis, se observa que el recurso de casación fue interpuesto contra la resolución N.° 06 (a folios 688), de fecha 12 de octubre de 2020, que resolvió declarar infundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la parte recurrente. En ese sentido, se verifica que la resolución, materia de recurso, no reúne los requisitos de procedencia señalados en el segundo considerando, pues la resolución no ha declarado la anulación del laudo en forma total o parcial.

Cuarto. En ese orden de ideas, resulta evidente que el recurso bajo examen no cumple con la exigencia contenida en la norma citada, por lo que deviene en improcedente, debiendo concordarse lo anotado con lo dispuesto en el artículo 128, parte final del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso concreto.

Quinto. Por otro lado, es pertinente señalar que, el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan con sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados.”

Sexto. En ese sentido, las partes tienen el deber de actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso conforme lo establece el artículo 109 del Código Procesal Civil; sin embargo, ello no se ha cumplido en el presente caso toda vez que se pone de manifiesto la conducta temeraria con la que ha actuado la parte recurrente, al interponer el presente recurso promoviendo un trámite procesal ante este Supremo Tribunal cuyo resultado era previsible, puesto que sin requerir mayor análisis e interpretación, se advierte que la resolución impugnada no es recurrible en casación, originando dilación innecesaria en la prosecución del presente proceso.

Séptimo. Este comportamiento de parte del recurrente debe ser sancionado, teniendo en cuenta que se incrementa la actividad jurisdiccional de este Supremo Colegiado en forma indebida, pues existen causas pendientes de ser resueltas, a fin de que se tutelen las infracciones normativas que puedan producirse. De otro lado, se genera un gasto no justificado para el propio Estado, dado que tiene que destinarse recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En síntesis, este tipo de acciones, lo único que logra es dilatar la atención oportuna de recursos de casación que sí cumplen con los presupuestos normativos y, a la vez entorpecen el normal desarrollo del servicio de administración de justicia en general. Al verificarse, que el recurrente ha incurrido en manifiesta actitud temeraria, esta Sala Suprema considera que, de conformidad con el articulo 110 del Código Procesal Civil, se debe imponer una multa ascendente a diez unidades de Referencia Procesal (10 URP).

Por los fundamentos expuestos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ALKAPALKA CONTRATISTAS GENERALES SAC, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 12 de octubre de 2020, que declaró infundado el recurso de anulación; e IMPUSIERON a la parte recurrente una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP); en los seguidos por la parte recurrente, sobre anulación de laudo arbitral, devuélvase. Por impedimento de las juezas supremas Aranda Rodríguez y Niño Neira Ramos, intervienen los jueces supremos Corante Morales y Linares San Román. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague.

SS.

BUSTAMANTE OYAGUE

DE LA BARRA BARRERA

LINARES SAN ROMÁN

LLAP UNCHON

CORANTE MORALES

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