Demandante es designado como apoyo de su esposa, cuya discapacidad cerebral acreditó con informe médico, para representarla en el ejercicio de sus derechos pensionarios [Exp. 0230-2022-0]

Fundamento destacado: 6.6. En este entendido de acuerdo al artículo 844 del Código Procesal Civil a la solicitud se debe de anexar además de lo dispuesto en el artículo 751, a la solicitud se acompaña: a) Las razones que motivan la solicitud. b) El certificado de discapacidad que acredite la condición de discapacidad de la persona que solicita el apoyo o salvaguardia. (negrita agregado); en el caso de autos se ha tenido en cuenta los siguientes:

a) Informe N°161-DIR-HIMRN-ESSALUD-2022 (fojas 05), emitido por el Medico Cesar Flores Huamán, que corresponde a la señora Milka Teresa Ivancovich Bello, en el cual se detalla que la señora presenta secuelas de enfermedad cerebrovascular, por el cual se encuentra postrada de manera crónica, conforme también se tiene de las orden de alta (fojas 09/10), en donde se consigna entre otros, accidente cerebro vascular. […]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA

EXPEDIENTE: 0230-2022-0-1409-JM-FC-01
DEMANDANTE: J.A.Q.A.
DEMANDADOS: M.T.Y.B. y R.M.S.Y.
MATERIA: DESIGNACIÓN DE APOYO Y SALVARGUARDIA
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE MARCONA
JUEZA: DRA. ROSA LUZ PERALES PERALES

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 07.-
Nasca, quince de mayo del año dos mil veintitrés.-

VISTOS: El presente proceso en audiencia pública; Observándose las formalidades previstas en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el dictamen fiscal obrante a fojas 60/69; Intervienen los señores Jueces Superiores Alejandro Aquije Orosco [1] (Presidente), Tania Alicia Peralta Vega (ponente) y Marco Antonio Mantilla Camacho [2].

I. CONSIDERANDO:

PRIMERO: MATERIA DE CONSULTA.
La sentencia contenida en la resolución número dos, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintidós, obrante a fojas 40/43, mediante el cual, el A quo FALLA:

Declarando FUNDADA la solicitud de designación de apoyo social y salvaguardia presentada por J.A.Q.A. presentado mediante escrito de fecha 21 de setiembre del 2022. 2.- Se declara a la señora M.T.I.B.de Q. identificada con DNI Nro. 09158246 persona con discapacidad y se nombra como APOYO CIVIL a su esposo J.A.Q.A. identificado con DNI Nro. 08826919. 3.- SE DISPONE que el “apoyo civil” facilite, gestione, represente y/o tramite el ejercicio de los derechos previsionales o pensionarios, hereditario y demás derechos civiles del “beneficiario” en los siguientes actos jurídicos: A).- apoyar de manera ilimitada respecto al estado de salud de la beneficiada, proveer en lo posible a mejores condiciones de vida, asistirla en el desarrollo de las actividades ante la sociedad. B).- representarla en la tramitación y gestión ante cualquier institución pública y privada. C).- representarla en la tramitación, renovación de la tarjeta de débito en la cuenta de ahorro soles depositada en el Banco Interbank sobre pensión de jubilación. D).- Además, la AYUDA de J.A.Q.A. es de manera indefinida y va a consistir en hacer posible la concreción de todos los derechos civiles con el único propósito de mejorar la calidad de vida de la beneficiada. 4.- SE DISPONE que la función de “Apoyo Civil” confiada a J.A.Q.A. a favor de su esposa M.T.I.B. de Q. es por el plazo INDETERMINADO, hasta que el beneficiaria pueda valerse por sí mismo o se revoque, o se retire la designación a la “apoyo civil” en caso contravenga el mandato o la ley. 5.- Queda PROHIBIDO que el solicitante J.A.Q.A. adquiera deuda o similares a favor de su beneficiada. 6.- Se DESIGNA como salvaguardia a la asistenta social del equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Ica para que emite un informe trimestral respecto de los derechos de la beneficiada M.T.I.B. de Q. 7.- En caso que exista variación del domicilio familiar o ubicación de la beneficiada se deberá de comunicar al juzgado. 8.- ELÉVESE en consulta a la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de Nasca en caso que la presente sentencia no sea impugnada, tal como lo prescribe el numeral 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil. Sin costas ni costos. Así la pronuncio, mando y firmo, en la sal de mi despacho.

SEGUNDO: DE LA CONSULTA

2.1. Es el instrumento de control de resoluciones judiciales reconocido por nuestro sistema procesal, mediante el cual la instancia superior conoce lo resuelto por el inferior jerárquico que no haya sido objeto de impugnación por parte de los justiciables o sus representantes. No hay grado que absolver, sino, sustancialmente, examinar, sino han mediado errores de fondo que subsanar, a fin de dar conformidad con lo resuelto, mediante la aprobación respectiva.

2.2. Tiene por objeto revisar lo actuado en autos a efecto de verificar la estricta observancia del debido proceso y la aplicación debida de la norma material al momento de decidir la controversia.

2.3. Su finalidad es aprobar o desaprobar el contenido de las resoluciones judiciales, previniendo cometer irregularidades o erróneas interpretaciones jurídicas. Está normada por el inciso 2 del artículo 408° del Código Procesal Civil, que señala: “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo”.

TERCERO: DE LA CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS DISCAPACIDAD

3.1. En dicho contexto y dado que el objeto del Decreto Legislativo N° 1384 es el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de la persona con discapacidad, para que sea ejercida de manera autónoma e independiente, estableciendo medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de esta población en condiciones de igualdad; una de ellas se traduce en la modificación del artículo 3° del Código Civil en los siguientes términos: Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.” La norma en comento establece que la capacidad de goce no es objeto de limitación; es decir, se preserva el reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona como sujeto de derecho y deberes, como cualquier otra, imposibilitando que sea suplantada por otra bajo ninguna circunstancia.

3.2. El artículo 3° citado anteriormente, concuerda con lo establecido en el artículo 42° del mismo cuerpo legal (Código Civil) prescribi endo lo siguiente: “Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. (…)”.

[Continúa…]

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