Fundamento destacado: Quinto. Que, en cuanto al agravio señalado en el literal b), aquel también debe ser desestimado toda vez que, como se observa de autos, el vocal mencionado ha intervenido desde la primera resolución expedida por ese Colegiado en la presente causa, resolución número cincuenta y uno (UNO-1SC) obrante a fojas setecientos setenta y nueve, del expediente principal, y en otras resoluciones expedidas por ese mismo Colegiado, no impugnando ese hecho en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, no siendo posible alegarlo ahora en sede casatoria. Además, el recurrente pudo, en su oportunidad recusar, si lo creía conveniente, al Vocal referido, conforme lo rescribe el artículo 312 del Código Procesal Civil, siendo que si la parte interesada no recurre a dicho instituto procesal, y en su debida oportunidad, entonces el juez queda habilitado para conocer el referido proceso, no resultando posible fundamentar la casación en una supuesta contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, si esta deriva de su propia negligencia procesal, tanto más si se observa que el recurrente sustenta la presente causal conforme al artículo 305, inciso 6º, del Código Adjetivo, el cual se encuentra derogado por el artículo 2 de la Ley 29057, publicada el veintinueve de junio de dos mil siete, basándose, en consecuencia, en una norma que ya no se encontraba vigente, todo lo cual lleva a desestimar su recurso en éste extremo.
CAS. Nº 1397-2009
AREQUIPA
Lima, quince de junio del dos mil nueve.
VISTOS; con el acompañado y, ATENDIENDO:
Primero. Que, el recurso de casación interpuesto por Alejandro Cárdenas, abogado patrocinante del demandante Carlos Castillo Álvarez, cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad prevé el artículo 387 del Código Procesal Civil; no siendo exigible al recurrente el requisito de fondo establecido en el inciso 1º del artículo 388 del código citado, pues la resolución de primera instancia le fue favorable.
Segundo. Que, fundamentando su recurso, el recurrente invoca la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando los siguientes agravios:
a) Toda vez que la Sala Superior no ampara ninguna de los hechos que sustentan la pretensión impugnatoria, sino que se fundamenta en el ejercicio abusivo del derecho de demandar, siendo que, mientras en un extremo, la Sala acepta que es cierto que existiría la falta de legitimación del Banco para contratar por la no intervención del otro cónyuge, en otro extremo, la recurrida se decanta por la figura del consentimiento del actor y el ejercicio abusivo del derecho de demandar, que no fueron aducidos ni sustentados en la pretensión impugnatoria sometida a examen del Colegiado, por lo que no podían ser introducidas al debate, todo lo cual hace apreciar que la resolución de vista deviene en incongruente, excediéndose el Ad quem en sus facultades, al apoyarse en hechos no alegados por el apelante, cuando estaba obligado a no apartarse de los términos en que se desenvolvió el debate impugnatorio, pues incurriría en incongruencia como, en efecto, aconteció. Asimismo, señala que la recurrida vulnera su derecho de defensa puesto que se ha sustentado en hechos diferentes a los alegados por las partes, favoreciendo al apelante y sorprendiendo al recurrente, al no poder debatir aquella nueva pretensión impugnatoria, causándole indefensión;
b) Que, también se infringe el debido proceso, pues uno de los Vocales que ha resuelto la apelación -Doctor Zamalloa Campero- se encontraba impedido de conocer la alzada, por cuanto conoció fallos anteriores, seguidos contra el mismo Banco de Crédito, sobre ejecución de garantía, en contra de su parte y de su cónyuge, así como también en otro proceso de tercería de propiedad seguidos por el recurrente en contra del Banco de Crédito, teniendo todos esos procesos conexión directa con la presente causa, por lo que estaba el Vocal referido impedido de conocer la alzada, conforme al artículo 305, numeral 6, del Código Procesal Civil, sin embargo, no sólo ha conocido sino que ha emitido su voto, lo cual determina también la nulidad de la sentencia de vista.
Tercero. Que en principio, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando la causal pertinente la que debe ser desarrollada conforme a las exigencias que establece el artículo 388 del ordenamiento procesal civil.
Cuarto. Que, en el presente caso, examinado lo alegado por el impugnante en el literal a), es menester indicar que el objeto del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364 del ordenamiento procesal civil, es que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, con la faculta de revisar o decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior, pero limitada en su conocimiento conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum, mediante el cual el Tribunal de segunda instancia solamente puede conocer mediante la apelación los agravios esgrimidos por el impugnante, lo que no obsta la observancia de los medios probatorios que resulten pertinentes para sustentar su solución respecto de los agravios alegados, como se observa en el presente caso, toda vez que la recurrida se basa en los agravios propuestos por la parte apelante, utilizando para su decisión los medios probatorios que han sido presentados, admitidos, actuados y valorados durante el proceso; encontrándose, por tanto, la resolución cuestionada correctamente argumentada considerando tanto cuestiones de hecho como de derecho propuestos en autos, no observándose, en consecuencia, que se haya producido la vulneración de los derechos alegados; tanto más si se observa del expediente principal que el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios previstos en las normas procesales, por lo que su recurso debe ser declarado improcedente en éste extremo.
Quinto. Que, en cuanto al agravio señalado en el literal b), aquel también debe ser desestimado toda vez que, como se observa de autos, el vocal mencionado ha intervenido desde la primera resolución expedida por ese Colegiado en la presente causa, resolución número cincuenta y uno (UNO-1SC) obrante a fojas setecientos setenta y nueve, del expediente principal, y en otras resoluciones expedidas por ese mismo Colegiado, no impugnando ese hecho en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, no siendo posible alegarlo ahora en sede casatoria. Además, el recurrente pudo, en su oportunidad recusar, si lo creía conveniente, al Vocal referido, conforme lo rescribe el artículo 312 del Código Procesal Civil, siendo que si la parte interesada no recurre a dicho instituto procesal, y en su debida oportunidad, entonces el Juez queda habilitado para conocer el referido proceso, no resultando posible fundamentar la casación en una supuesta contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, si esta deriva de su propia negligencia procesal, tanto más si se observa que el recurrente sustenta la presente causal conforme al artículo 305, inciso 6º, del Código Adjetivo, el cual se encuentra derogado por el artículo 2 de la Ley 29057, publicada el veintinueve de junio de dos mil siete, basándose, en consecuencia, en una norma que ya no se encontraba vigente, todo lo cual lleva a desestimar su recurso en éste extremo.
Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Carlos Castillo Álvarez, obrante a fojas ochocientos setenta y nueve, subsanado a fojas ochocientos noventa y cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Banco de Crédito del Perú y otro, sobre nulidad de acto jurídico; interviniendo como Ponente el señor Idrogo Delgado; y los devolvieron.
SS. CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRIGUEZ, IDROGO DELGADO
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