Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, en ese orden de ideas, se advierte que la sentencia de vista ha expresado que el accidente se produjo por imprudencia del dañado y ha fundamentado su aseveración con el Análisis del Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA-DEPIAT-EMI-02 que expresamente señala que el accidente se produjo por “el operativo ” imprudente y negligente” del demandante “al conducir su vehículo menor es sin previsión, exceso de confianza, atención incompleta y con sus facultades psicosomáticas disminuidas por la ingesta de licor (0.79 gr/l)”. Tal informe pericial no ha sido desvirtuado en autos; por el contrario, ha sido aceptado en parte por el propio recurrente, como es de verse de la lectura de la propia demanda. En esas circunstancias, las normas mencionadas por la sentencia impugnada son las aplicables al presente caso, puesto que, conforme lo indica el Decreto Supremo número 033-001-MTC y su modificatoria el Decreto Supremo número 016-2009-MTC, y prohibición de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 88), se debe conservar la distancia suficiente entre vehículos (artículo 92) y los conductores de vehículos menores tienen los mismos derechos y obligaciones aplicables a los conductores de los vehículos mayores (artículo 102). Todo ello, además, en el marco de lo preceptuado en el artículo 1972 del Código Civil y la ruptura del nexo causal propiciada por la imprudencia de la propia víctima.
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SUMILLA: En la responsabilidad civil extracontractual por el uso de bien riesgoso, no se examina el dolo o culpa del demandado, pues la atribución de responsabilidad es de carácter objetivo. No obstante, cuando se alegue ruptura del nexo causal debe examinarse el comportamiento de quien ha sufrido el daño porque puede existir imprudencia de éste.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA
CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 4470-2012
AREQUIPA
Lima, treinta de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
con los acompañados, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta guión dos mil doce, en audiencia publica realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
l. ASUNTO:
En el proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandante luis Juvenal Zegarra Vega ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos veintisiete, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha ocho de agosto de dos mil doce, que confirma la apelada que declara infundada la demanda, en los seguidos contra Ronal Hamilton Fernández Bravo y Silvia Margarita Velarde Álvarez.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Por escrito de fojas dieciséis, Luis Juvenal Zegarra Vega interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual para que se le pague la cantidad de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles) por cada demandado, siendo un toal de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles), siendo los daños a indemnizar: daño a la persona, daño moral y lucro cesante,alegando que el diez de octubre del año dos mil seis se produjo el accidente de tránsito entre el camión de placa de rodaje VWQ-2479 y la bicicleta que estuvo conduciendo, siendo que como consecuencia del choque quedó tirado en la pista, detrás del camión, habiendo sido auxiliado por la Policía que lo condujo al Hospital Regional Honorio Delgado, quedándose internado por cuatro días, teniendo que solventar los gastos de internamiento, radiografías, medicinas y otros, ya que ni el chofer ni el dueño del camión se acercaron para averiguar sobre su estado.
El demandante refiere que fue internado en ESSALUD hasta el mes diciembre de dos mil seis, estando en tratamiento hasta el mes de noviembre de dos mil siete, al habérsele diagnosticado Disartria,A su Hemiparesia derecha y temblor en miembros superiores, como secuelas “de un proceso de traumatismo encéfalo craneano grave. Sostiene que los los daños sufridos son irreversibles ya que se ha cumplido el plazo máximo para estar en invalide temporal, es que el médico de ESSALUD le indicó que requiere pasar a estado de invalidez definitiva; asimismo, señala que su ex empleador, la Compañía de Seguridad Integral del Sur, lo ha cesado en su trabajo debido a su estado de invalidez definitiva, pese a tener estabilidad laboral absoluta por haber laborado más de tres años conforme lo acredita con sus boletas, siendo su última remuneración mensual S/. 660.35 (seiscientos sesenta con 35/100 Nuevos Soles), que es el monto mensual que ha dejado de percibir desde la fecha del (accidente asta cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años para jubilarse, por una situación ajena a su empleador y a consecuencia del choque ocasionado con el camión propiedad de los demandados. El demandante manifiesta que debe tenerse en cuenta la conducta de los demandados por cuanto no se han preocupado de su estado, a lo que debe añadirse que el vehículo que produjo el accidente no contaba con SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito), lo cual acredita con el Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA EMI-02. Por ello solicita indemnización por la suma de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles).
[Continúa…]
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