Fundamento destacado: QUINTO.- En cumplimiento de dicho mandato, la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número diez de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce confirma la sentencia que declara fundada la
demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública. Como sustento de su decisión manifiesta esencialmente que del documento que corre en autos (fojas 04), se desprende que las partes celebraron un Contrato de Promesa de Compraventa respecto del predio sub litis; que no habiendo cumplido los
vendedores demandados con la formalización de otorgar la correspondiente Escritura Pública, los demandantes han solicitado el cumplimiento de dicha
formalidad en aplicación del artículo 1412 del Código Civil que resulta exigible tratándose de la venta de inmuebles; en este contexto, en el presente proceso
no se puede efectuar un pronunciamiento sobre la Caducidad del Contrato por el cumplimiento del plazo de vigencia invocado por la parte recurrente, al no ser
materia del contradictorio, puesto que solo es objeto de pronunciamiento la obligatoriedad del cumplimiento de formalidad; en esa línea de pensamiento, las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente no resultan estimables, debiendo tenerse en cuenta que la formalización solicitada será efectuada respecto del documento denominado «Contrato de Promesa de Compraventa» de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, lo que significa que el acto debe ser protocolizado en los mismos términos, no importando ello constitución de derecho alguno.
OCTAVO.- En efecto, esta Suprema Sala, contrario a lo denunciado en el recurso de casación, aprecia que las instancias de mérito han logrado establecer, sobre el contexto de una sólida y coherente motivación fáctica y jurídica, que el denominado “Contrato de Promesa de Compraventa” había quedado perfeccionado desde el momento en que las partes habían convenido en la cosa y el precio, reputándose por consiguiente este documento privado como un auténtico Contrato de Compraventa, resultando en consecuencia factible la formalización de la transferencia del bien inmueble sub litis a favor de
la parte demandante. En el contexto precedentemente descrito la causal procesal denunciada en este extremo debe desestimarse por improbada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1452-2015
LIMA
Lima, veintidós de julio de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos cincuenta y dos –
dos mil quince, llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Renee Alida Tanjun Ratto (fojas 344) contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número diez,
de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce (fojas 333), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la
sentencia apelada contenida en la Resolución número ocho de fecha doce de setiembre de dos mil doce (fojas 184), que declaró fundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha siete de enero de dos mil dieciséis (folios 61 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación
por la causal de: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene que la resolución emitidapor la Sala Superior carece de motivación tanto fáctica como jurídica y, en este caso, existen dos sentencias contradictorias, puesto que solo recogen los
argumentos expresados por los demandantes, que niegan la existencia del Contrato de Promesa de Venta que es el que se contrató; los demandantes
arbitrariamente señalan que es un Contrato de Compraventa porque les conviene quedarse con el inmueble a precio diminuto y sin haber cancelado el precio, además han verificado que el fallo no se condice con lo actuado en el proceso, afectando con ello, la garantía constitucional a un Debido Proceso;
que la sentencia de vista genera una ventaja económica ya que permite que prosigan viviendo en un inmueble sin pagar renta ni el precio del bien, solo han
pagado los primeros meses del año dos mil once; señala que es obligación de la Sala exponer las razones que justifican la decisión de emitir un pronunciamiento arreglado a derecho que no transgreda las normas que
garantizan el Debido Proceso; y b) Infracción normativa del inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; señala que el considerando noveno es contradictorio y confuso, puesto que si se ordena que el acto debe ser protocolizado en los mismos términos, sin que ello importe la constitución de derecho alguno, no se entiende para que se hace con un documento del
que no puede emerger obligación alguna, es así que los considerandos de la sentencia de vista dan relevancia jurídica a formulismos adjetivos del proceso
sumario, por encima de las normas de derecho material de la Constitución Política del Perú, que en el inciso 16 del artículo 2 preceptúa que toda persona
tiene Derecho a la Propiedad y a la Herencia; en el presente proceso, la demandada está en peligro de perder su propiedad y transferirla involuntariamente sin estar obligado por ley a efectuarla.
[Continúa…]