Demandada no puede invocar error en la notificación bajo puerta si se negó a recibir la cédula [Expediente 16426-2019-40]

En el auto recaído en el Expediente 16426-2019-40-1801-JR-LA-84 se confirmó que no será nula la notificacióndejada bajo la puerta, si se entregó en el domicilio real.

Aclaró que se podrá validar una notificación del auto admisorio demanda bajo puerta, si se aprecia una negativa de la demandada dentro de su domicilio real.

En el caso específico se ha podido verificar que se notificó al domicilio real de la demandada, lo cual ha sido reconocido por la propia demandada en su escrito de apelación; sin embargo, lo que cuestiona esta parte es que no se dejó físicamente la demanda y anexos, pero lo que no advierte la demandada, es que en el referido domicilio manifestaron al notificador que la entidad demandada se había trasladado, lo que significa que no quisieron recibir la notificación.

Se comprobó que la demandada no ha tenido ningún interés en cumplir con sus obligaciones de recibir personal y pacíficamente la demanda y sus anexos, habiendo tomado conocimiento  desde la primera vez que se negó a su recepción con la resolución número uno; más aún debemos señalar que este es un proceso virtual por el cual la demandada ha podido tener libre conocimiento de los actuados en el Sistema Integrado Judicial; sin embargo, en todo momento ha mostrado una actitud obstructiva y contraria al Principio de  Colaboración y Buena fe procesal que inclusive sería susceptible de sanción por temeridad procesal.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 16426-2019-40-1801-JR-LA-84

Señores:
BURGOS ZAVALETA
GONZALEZ SALCEDO

AUTO DE VISTA

Lima, 26 de enero de 2021

VISTOS:

Puesto los autos a despacho para resolver e interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Burgos Zavaleta; esta Sala Superior, con el voto en minoría del señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, emite la presente resolución con base en lo siguiente:

ASUNTO:

Viene en revisión a esta instancia, el recurso de apelación interpuesta por la demandada contra el Auto contenido en la resolución número Seis de fecha 14 de setiembre del 2020, en el extremo que declara infundada la nulidad deducida.

AGRAVIOS:

La demandada, en su recurso de apelación invoca como agravios que para resolver la nulidad planteada el juzgado ha tenido como único argumento que las notificación de la demanda fue realizada al domicilio real de su representada, sin embargo dicho hecho no ha sido negado por esta parte, la diligencia de notificación se realizó, pero dichas resoluciones NUNCA fueron dejadas físicamente, y conforme obra de las razones del notificador, estas fueron DEVUELTAS, lo que significa que a pesar de haber realizado el trámite para la notificación, ésta no se perfeccionó, el físico de las mismas no se dejaron en el domicilio de mi representada, por lo cual, dichas notificaciones no pueden validarse, porque se estaría violentando nuestro derecho de defensa y de respeto a un debido proceso.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

La demandada, solicita que se revoque la resolución apelada y se declare la NULIDAD de todo lo actuado hasta la resolución N° 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO: Conforme al artículo 370°, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, ante una apelación, la competencia del Superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente a los agravios invocados por la demandada en su recurso de apelación respecto a la resolución impugnada; en observancia de los principios de congruencia procesal y motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO: Respecto al agravio invocado, referido a que nunca se dejó físicamente la demanda y la resolución admisoria de la misma en el domicilio real de su representada; cabe señalar que el artículo 13° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo – NLPT, señala que:

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.

TERCERO: Siendo así, se aprecia de la revisión de los actuados se tiene que la demandante en su escrito de demanda señala como domicilio real de la demandada, la Av. Arequipa Nro.1841 Lince, esto es, la misma dirección que la propia demandada en su recurso de nulidad señala como domicilio real; lo cual, efectivamente no ha sido negado por la demandada; en tal sentido, se aprecia de autos también, que la notificación de la demanda y sus anexos, así como el auto admisorio de fecha 06 de setiembre de 2019, se efectuó a la demandada en su domicilio real, sito en Av. Arequipa Nro. 1841 Lince, verificándose que la cédula de notificación de la resolución referida no fue recepcionada por el personal de la demandada, habiendo consignado el notificador en el cargo de notificación que la “oficina de asesoría legal se había trasladado a Jesús María”.

CUARTO: Ante dicha situación, mediante resolución número dos, se requirió a la parte demandante a fin de que cumpla con señalar el lugar en el cual se tendría que notificar a la demandada, señalando ésta mediante su escrito de fecha 2 de octubre de 2019, que la demanda se notifique en Jr. Luis N. Sáenz 557 Jesús María; por lo que, mediante resolución número tres de fecha 06 de noviembre de 2019 el juzgado dispuso notificar de la demanda a la emplazada en su domicilio de Jesús María, así como también nuevamente en el mismo domicilio que la propia demandada señala como su domicilio real según su escrito de nulidad, es decir en Av. Arequipa Nro. 1841 Lince.

QUINTO: Que, no obstante lo dispuesto por el juzgado en la mencionada resolución número tres, se aprecia de los presentes actuados, que, al notificarse en el domicilio sito en Av. Arequipa Nro. 1841 Lince, una vez más el notificador devolvió la cédula de notificación, consignando como motivo lo siguiente: “Asesoría legal Univ. Garcilazo se trasladó dist. J. María. Se devuelve conforme a ley.”; y, al notificarse en el domicilio sito en Jr. Luis N. Sáenz 557 Jesús María, no se encontró a nadie en una primera visita, y en segunda visita se dejó bajo puerta.

SEXTO: En este orden de ideas, se ha podido verificar que se notificó al domicilio real de la demandada, sito en Av. Arequipa Nro. 1841 Lince, lo cual ha sido reconocido por la propia demandada en su escrito de apelación; sin embargo, lo que cuestiona esta parte es que no se dejó físicamente la demanda y anexos, pero lo que no advierte la demandada, es que en el referido domicilio manifestaron al notificador que la Asesoría legal de la Universidad se había trasladado al distrito de Jesús María, lo que significa que no quisieron recibir la notificación, siendo ello de responsabilidad absoluta de la entidad demandada; más aún, conforme se ha acreditado en autos, también se notificó en el domicilio sito en Jr. Luis N. Sáenz 557 Jesús María, donde funciona la Gerencia General de la Universidad demandada, lo cual no ha sido negado por esta parte; en consecuencia, este Colegiado concluye que, de lo señalado precedentemente, se puede colegir que el juzgado ha procedido a realizar la notificación de la demanda y anexos conforme a ley y que la demandada no ha tenido ningún interés en cumplir con sus obligaciones de recibir personal y pacíficamente la demanda y sus anexos, habiendo tomado conocimiento desde la primera vez que se negó a su recepción con la resolución número uno; más aún debemos señalar que este es un proceso virtual por el cual la demandada ha podido tener libre conocimiento de los actuados en el Sistema Integrado Judicial; sin embargo, en todo momento ha mostrado una actitud obstructiva y contraria al Principio de Colaboración y Buena fe procesal que inclusive sería susceptible de sanción por temeridad procesal; en consecuencia debe confirmarse la resuelto por el A quo, desestimándose los agravios invocados por la demandada.

SÉPTIMO: A mayor abundamiento, de acuerdo a lo mencionado en el considerando que antecede, resulta pertinente señalar que la supuesta nulidad del acto de notificación a la emplazada ha sido convalidada, pues, la notificación se ha realizado al domicilio real que la propia demandada ha señalado en su escrito de nulidad, precisándose que fue la propia demandada (a través de su personal) que se negó a recibir la notificación; esto conforme a lo prescrito en el artículo 172° del Código Procesal Civil.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos y de conformidad con el literal a), numeral 4.2) del artículo 4° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, la Octava S ala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

HA RESUELTO:

CONFIRMAR el Auto contenido en la resolución número Seis de fecha 14 de setiembre del 2020, en el extremo que declara infundada la nulidad deducida; y procédase conforme al segundo párrafo del artículo 383° del Código Procesal Civil.

En los seguidos por VILMA ELIZABETH MENDOZ GUTIERREZ contra UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA y Otro, sobre Beneficios Sociales.- Notifíquese.-

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