Fundamento destacado: Décimo tercero.- Habiendo concluido que la demandante y la demandada tienen la condición de coposesionarias sobre el inmueble materia de la litis, no procede entre coposesionarios la acción de mejor derecho a la posesión, tal como no procede la acción de mejor derecho a la propiedad entre copropietarios, pues según el artículo 970 del Código Civil “Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.”. En consecuencia, la demanda se halla incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil, pues el petitorio es jurídicamente imposible. En este orden de ideas, debe revocarse la sentencia de primera instancia, dejándose salvo el derecho de la demandante y de la demandada, para que lo hagan valer conforme a ley.
Sumilla: Habiendo concluido que la demandante y la demandada tienen la condición de coposesionarias sobre el inmueble materia de la litis, no procede entre coposesionarios la acción de mejor derecho a la posesión, tal como no procede la acción de mejor derecho a la propiedad entre copropietarios, pues según el artículo 970 del Código Civil “Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.”.
EXPEDIENTE : 0112-2017-0-1310-JM-CI-01
DEMANDANTE : CORTEZ GOMERO, EDITH ELIZABETH.
DEMANDADO : LUNA VALDEZ, ELVA ALEJANDRINA.
MATERIA : MEJOR DERECHO A LA POSESION
PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE CHANCAY
Resolución número veintidós.
Huacho, veintidós de diciembre del año dos mil veintiuno.
VISTOS en audiencia pública, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintidós de setiembre del dos mil veinte, que obra de fojas doscientos dos a doscientos ocho de autos, que falla: DECLARANDO INFUNDADA LA DEMANDA interpuesta por Edith Elizabeth Cortez Gomero, sobre mejor derecho de posesión y de indemnización, en contra de ELVA ALEJANDRINA LUNA VALDEZ. En consecuencia, SE DISPONE: 3.1.- Archivar los actuados consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, con costas y costos que se liquidarán en ejecución de sentencia.
SEGUNDO: Doña Edith Elizabeth Cortez Gomero, con escrito de fojas doscientos doce a doscientos dieciocho, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifiesta lo siguiente:
a) La sentencia apelada me causa agravio, debido a que se ha vulnerado el artículo 197° del Código Procesal Civil, así como también se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
b) La demandante ejerce el derecho a la posesión, en mérito del contrato privado de transferencia de posesión de inmueble de fecha 18 de junio del 2015, donde interviene como transferente el señor Dario Asencio Carrasco Yupan y como adquiriente la demandante, con firmas legalizadas ante el notario de fecha 19 de junio del 2015. Este documento constituye un título que le otorga el derecho de la posesión sobre el inmueble ubicado en Mz E, Lt18 asentamiento humano señor de la Soledad, distrito de Chancay; en razón que lo que se transfiere es la posesión del inmueble y como tal resulta válido, más aún, si tiene fecha cierta.
c) La demandada no ostenta ningún título que acredite su derecho a la posesión, sustenta su posesión en mérito a los siguientes documentos: contrato de suministro eléctrico y boleta de venta del 04 de marzo del 2004, constancia de atención de Edelnor del 29 de marzo del 2016, certificado de Emapa Chancay S.A.C del 21 de agosto del 2014, certificado de posesión otorgado por el asentamiento humano “Señor de la Soledad” del 02 de setiembre de 2013, etc. Documentos que acreditan situaciones de hecho que en nada interfieren el título de la demandante.
d) El contrato privado de transferencia de posesión de fecha 18 de junio del 2015 es un contrato válido y legítimo, esto debido a que el transferente, quién es el señor Darío Asencio Carrasco Yupan era el anterior posesionarlo del inmueble sublitis, conforme se puede acreditar con los siguientes documentos: certificado de posesión otorgado por el asentamiento humano “Señor de la Soledad” del 30 de enero del 2006 y del 04 de agosto del 2014, acta de inspección de posesión realizada por juez de paz con fecha 30 de agosto del 2014, recibo de agua de agosto del 2015, pagos de impuesto predial del 2008 al 2016. Todos esos documentos que corresponden al anterior posesionario acreditan haber ejercido posesión superior al año antes de efectuar la transferencia, entonces en aplicación del artículo 920° del Código Civil su posesión se encontraba protegida. En tal sentido, se concluye que el contrato privado de transferencia de posesión de fecha 18 de junio del 2015, viene a ser un contrato válido y legítimo, al haber sido celebrado con su anterior posesionario; por ende, la demandante ostenta un título que acredita su derecho a la posesión sobre el inmueble sublitis.
e) El a quo vulnera el artículo 197° del Código Procesal Civil, debido a que ha valorado los medios probatorios ofrecidos por la demandante de manera aislada sin tener en cuenta otros medios probatorios ofrecidos en el proceso. Esto es así, ya que menciona en la resolución apelada que los certificados de posesión no pueden determinar que Dario Asencio Carrasco Yupan era poseedor antes de la fecha de la expedición de dichos certificados, ni mucho menos que era propietario. Asimismo, menciona que el acta de inspección del Juez de Paz de Peralvillo y el recibo de agua, tampoco es suficiente, pues solo evidencia la posesión como situación de hecho al momento de su emisión, no acreditando la posesión de años anteriores, por lo que concluye que tampoco puede considerarse acreditada la posesión y/o propiedad de Dario Asencio Carrasco Yupan, a título de propietario. Finalmente, el a quo menciona que cómo no se ha probado la propiedad del transferente, por ende, no podía efectuar una transferencia que no ostentaba, ni como poseedor ni como propietario, concluyendo que el contrato privado de transferencia de posesión no resulta suficiente para acreditar la posesión de la demandante.
f) El a quo no ha valorado el medio probatorio consistente en el pago de impuesto predial del 2008 al 2016, donde aparece el señor Dario Asencio Carrasco Yupan como contribuyente y posesionario sobre el inmueble, a pesar de que se ofreció en el escrito de demanda, razón por la cual, el a quo vulnera claramente el artículo 197° del Código Procesal Civil.
g) El a quo no ha tenido en cuenta que, en el proceso sobre mejor derecho de posesión, corresponde únicamente evaluar los títulos de los que nace el derecho a la posesión, a fin de determinar la existencia de un derecho preferente y oponible respecto a otro; más no se evalúa el derecho a la propiedad. Razón por la cual, al haber valorado de manera aislada los medios probatorios y confundir el proceso de mejor derecho de posesión con el derecho a la propiedad, se evidencia una vulneración del artículo 197° del Código Procesal Civil respecto a la valoración de la prueba.
h) Evidenciando una motivación aparente y una motivación insuficiente en la resolución apelada, se ha vulnerado el artículo 139° inciso 5 de la constitución política del Perú, así como el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]