Fundamento destacado: NOVENO. […] En ese contexto, queda claro entonces que es el juez de trabajo el juez competente para conocer y resolver pretensiones de indemnización por daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato de trabajo. Por lo que siendo ello así, se verifica entonces la infracción normativa del artículo 5 del Código Procesal Civil, en tanto la aplicación supletoria de dicha norma procesal civil únicamente es viable en la medida en que no exista regulación expresa en la norma procesal especial; sin embargo, como mencionamos, ambas leyes procesales de trabajo contemplan la posibilidad de tramitar una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el juez especializado de trabajo, razón por la que no se cumple con el supuesto de hecho contenido en el artículo 5 del Código Procesal Civil, esto es, el vacío legislativo o laguna normativa” sobre la regulación de la competencia para demandas de indemnización por daños y perjuicios atribuida al juez de trabajo; pues, conforme al artículo 2 numeral 1 de la referida ley procesal laboral, sí existe competencia para la materia establecida expresamente.
Sumilla: La tutela solicitada por el trabajador del régimen laboral publico, y que tiene directa relación con los acontecimientos sucedidos en el marco de un contrato de trabajo, no puede ser tramitada vía del proceso contencioso administrativo. Siendo que este carácter omnicomprensivo de la justicia laboral que se ve traducido en un mayor margen de actuación del juez especializado de trabajo (al ampliársele la competencia por la materia), se ve ratificada con lo dispuesto en el artículo II del Titulo Preliminar de la Ley No 29497.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. LAB. N° 14371 – 2013, LIMA
Lima, ocho de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTOS; la causa número catorce mil trescientos setenta y uno – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Acevedo Mena, Presidente Vinatea Medina, Rueda Fernández, De la Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.1. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante don Segundo Alfredo Rodríguez Valera, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y siete, contra la resolución de vista de fecha seis de agosto de dos mil trece, a fojas ciento seis, que confirma el auto apelado de primera instancia expedido el uno de abril de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, que declara improcedente la demanda por incompetencia por razón de la materia del Juez Laboral, dentro del proceso ordinario, y la revocaron en el extremo que dispone remitir los actuados al Centro de Distribución General para que sean redistribuidos aleatoriamente a los Juzgados de Trabajo con competencia en los procesos contenciosos administrativos laborales del Distrito Judicial de Lima, y reformando dicho extremo; dispusieron la remisión de los autos al Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos que se redistribuya de forma aleatoria entre los Juzgados Especializados Civiles de dicha Corte, con lo demás que contiene; en los seguidos por el recurrente contra la Universidad Nacional Federico Villarreal – UNFV, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
I.2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y uno del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante don Segundo Alfredo Rodríguez Valera, respecto de la causal de infracción normativa de los siguientes dispositivos normativos:
i) artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y artículos 5 y 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; alega el recurrente en este extremo, que pertenece al Régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y, no se puede fijar la competencia del Juez Civil en desmedro del Juez Laboral, cuando dicho supuesto se encuentra previsto dentro de la competencia omnicomprensiva establecida en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; a su vez, esgrime que no cabe invocar un supuesto vacío de la norma procesal especial para aplicar supletoriamente el proceso civil;
¡i) infracción normativa del articulo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo – ámbito de la Justicia Laboral, argumenta la parte recurrente que la pretensión se originó con ocasión de la prestación de servicios, estando su petición dentro del ámbito de la justicia omnicomprensiva laboral; y,
iii) artículo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo – Competencia por materia de los Juzgados Especializados Laborales; arguye el impugnante que existe interpretación errónea del dispositivo acotado, en la medida que no comprende la pretensión autónoma referida al daño patrimonial o extra patrimonial iniciado por un trabajador del Sector Público, contradiciendo la vocación omnicomprensiva de la Justicia Laboral.
I.3. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO:
Conforme a las causales del recurso de casación declarado procedente, desarrollado en el acápite precedente, el pronunciamiento de esta Suprema Sala se circunscribe a determinar la procedencia de una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por un trabajador sujeto al régimen laboral público, bajo los parámetros y reglas de competencia, previstos por la Ley N° 29498, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
[Continúa…]
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