El Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca presentó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 038-2020.
Como sabemos, mediante el Decreto de Urgencia 038-2020 (en adelante, el DU) se estableció que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones.
Entre estas medidas, se encuentra la suspensión perfecta de labores sin goce de remuneraciones y las demás medidas para mitigar el impacto económico de los trabajadores, tales como el retiro de la CTS y los aportes al sistema previsional privado.
Ante esta norma, con fecha 22 de abril de 2021, el Colegio de abogados de Cajamarca interpuso demanda de inconstitucionalidad. Específicamente, en contra los artículos 3.2, 3.3, 3.5, 7.1, 7.2, y 10 del DU.
Además, la demanda precisó como petitorio que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3.2, 3.3, 3.5, 7.1, 7.2, y 10 del DU; además, por extensión, de los artículos 3, 4, 5, 6, y 8 del Decreto Supremo 011-2020-TR, reglamento del aludido DU.
La demanda explica que estos dispositivos normativos contravienen la Constitución Política y los Convenios Internacionales de Trabajo 87, 98, 102 y 144, que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Argumentos a favor de la declaración de inconstitucionalidad
La demanda alega que existe una afectación a los siguientes derechos: la negociación colectiva, derecho constitucional al trabajo, a una remuneración y atención prioritaria, derecho constitucional a gozar a una pensión que proteja contra la vejez y la incapacidad, al derecho constitucional al diálogo social y de participar en la vida política, económica, social y cultural, a la libertad de contratar que garantiza que los términos contractuales no pueden ser modificados; asimismo, al bloque de constitucionalidad y las normas internacionales.
A continuación, rescatamos los argumentos principales de los derechos afectados.
Afectación al derecho a la negociación colectiva
La demanda solicita la inconstitucionalidad, toda vez que ante la situación de la pandemia, el gobierno debió establecer mecanismos adecuados para que las partes entablen un proceso de negociación que posibilite que ellas mismas lleguen a los acuerdos que sean apropiados a cada empresa en específico o a cada sector económico, en lugar de imponer criterios que no son aplicables en todos los casos.
Precisó que el Estado debe abstenerse de realizar cualquier actividad, normativa o administrativa, que signifique un impedimento para que las organizaciones de empleadores y trabajadores puedan negociar libremente, celebrar un convenio colectivo que es su resultado y que este convenio colectivo sea ejecutado conforme la libre voluntad de ambas partes.
En otras palabras, la norma impide el cumplimiento de la obligación por parte del Estado de respetar la facultad normativa de los sujetos sociales; de manera tal que ésta sea efectivamente autónoma y libre de imposiciones de terceros y en especial del propio Estado.
Afectación al derecho a la remuneración
Asimismo, la demanda alegó que el Poder Ejecutivo ha dispuesto la posibilidad de suspender sin pago las relaciones de trabajo en forma indeterminada. Esta medida supone también que el DU es inconstitucional por no haber incumplir el mandato del artículo 23 de la Constitución Política que señala que el trabajo, en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado y que éste tiene la obligación de promover políticas de fomento del empleo productivo.
Por el contrario, con el referido DU, el Estado ha propiciado que cientos de miles de trabajadores se queden sin ingresos a pesar que no han incurrido en ninguna causal de pérdida del empleo ni de suspensión del mismo.
Afectación al derecho a la pensión
Los demandantes han argumentado que en la medida que se retiren fondos de la cuenta individual de capitalización, se afecta el derecho a pensión de jubilación o a la pensión por incapacidad temporal o permanente.
Precisamente, el DU permite que se dispongan fondos destinados a originar pensiones para la vejez o para supuestos de incapacidad, o muerte. Esto afecta el derecho a percibir pensiones que se encuentra protegido constitucionalmente.
Afectación al diálogo social
Asimismo, el gobierno incumplió con el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política, que establece el derecho de todos los ciudadanos de participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, a través del diálogo social. El Convenio 144 de la OIT da contenido constitucional a este derecho, como parte del bloque de constitucionalidad.
Afectación a la libertad de contratar que garantiza que los términos contractuales no sean modificados
Adicionalmente, la demanda alegó que el referido DU no es claro respecto al plazo de suspensión, toda vez que éste puede superar largamente los 90 días de suspensión perfecta dispuesta por la referida LPCL, pues el artículo 3.5 del DU establece que las medidas adoptadas rigen hasta 30 días calendario luego de terminada la vigencia de la emergencia sanitaria. Ahora mismo, con la última prórroga del estado de emergencia sanitaria dispuesta por el DS 020-2020-SA, la suspensión perfecta duraría casi seis meses, esto es, el doble del plazo que fija la norma general.