Fundamento destacado: Décimo.- Que, en virtud a lo señalado, es posible advertir que las instancias de mérito no han actuado ejerciendo sus facultades tuitivas en el caso de autos, debido a que, ha sido la propia demandante quien en su escrito de demanda de filiación extramatrimonial ha puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional que previamente fue inscrita su fecha de nacimiento en la partida número 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a raíz de una orden judicial consignándose como su padre a don F.D.Q.; de modo que, se debió requerir a la demandante que precise su petitorio, esto es, si pretende o no impugnar el reconocimiento efectuado por F.D.Q. de conformidad con el artículo 399 del Código Civil, acumulando la pretensión de filiación extramatrimonial, y no obligar a la demandante a iniciar un nuevo proceso en el que se cuestione la filiación ya declarada para luego interponer nuevamente un proceso de filiación extramatrimonial, lo cual es manifiestamente un despropósito que atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva.
Atendiendo a sus facultades tuitivas, el Juez se encuentra en la potestad de requerir al demandante que precise su petitorio, al advertir en la demanda la presencia de los supuestos de hecho necesarios.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 1810-2020, Lambayeque
Filiación Extramatrimonial
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 1810-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el presente proceso de filiación extramatrimonial, D.D.Q. interpone recurso de casación a fojas trescientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veinte, que resolvió confirmar la sentencia (Resolución número veintisiete) de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (folios doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno), que declara improcedente la demanda interpuesta por D.D.Q.; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
- Demanda
El dos de mayo de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veintiséis (subsanado a fojas cuarenta y uno), D.D.Q. interpuso demanda de filiación extramatrimonial; fin que se declare el reconocimiento judicial de paternidad entre la accionante y don A.D.D., fallecido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; argumentando que:
- Precisa la demandante ser hija biológica de don D.D., fallecido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, esto por cuanto producto de las relaciones extramatrimoniales con su madre María Natividad Quiroz procrearon a la recurrente, sin embargo, por razones personalísimas y ciertas desavenencias con su madre, don A.D.D. ha omitido declararla e inscribirla oportunamente como su hija biológica, razón por la que la recurrente fue inscrita su fecha de nacimiento en la partida N° 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a raíz de una orden judicial consignándose como su padre a don F.D.Q..
- Sus medios hermanos, hoy demandados, y toda la familia tenían pleno conocimiento de que la recurrente es hija biológica de don D.D., versión que se acredita fehacientemente con reconocimiento extrajudicial de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en la cual G.A.D.G. y el menor de iniciales J.J.D.G. debidamente representado por su madre M.R.G.G., reconocen que efectivamente la recurrente resulta ser hija biológica de don A.D.D..
[Continúa…]