Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- En efecto, el numeral 5 del punto b) del fallo emitido en la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, ha contemplado diversos supuestos de posesión precaria referidos, en concreto: (a) a la resolución extrajudicial de un contrato conforme a los artículos 1429 y 1430 del Código Civil; (b) al requerimiento de devolución de un inmueble en el caso del arrendamiento; (c) a la nulidad manifiesta del artículo 220 del Código Civil; (d) a la enajenación de un bien arrendado cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetar el arrendamiento; (e) cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo; y, (f) la mera alegación del demandado de haber adquirido un bien por usucapión, en cuyo caso el juez debe valorar las pruebas en las cuales se sustenta el derecho invocado. Siendo que en el caso de autos, no nos encontramos ante alguno de los supuestos de precariedad indicados en el citado numeral 5 del punto b) del fallo emitido en la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, los jueces de instancia no estaban obligados a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida conforme a lo estipulado en el numeral 6 del punto b) del mencionado fallo, y ante la existencia de dos títulos de propiedad en conflicto, uno a favor de la parte demandante y otro a favor de la parte demandada, la controversia no puede ser resuelta en un proceso de desalojo por ocupación precaria, siendo acertada la sentencia inhibitoria emitida.
SUMILLA.- Es improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria si tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan contar con títulos de propiedad que no han sido judicialmente declarados inválidos o ineficaces
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1602-2017, PUNO
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Juliana Tintaya de Quispe a fojas cuatrocientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, a fojas cuatrocientos sesenta y siete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno la cual confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de julio de dos mil diecisiete (a folios treinta y cinco del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
1. Infracción normativa material de los artículos 911 y 923 del Código Civil; señalando que no se ha tenido en cuenta que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, entonces con esas facultades que la ley le confiere, ha presentado la presente demanda, solicitando su restitución. Indica que los demandados han sorprendido al A quo con la presentación de un documento fabricado en connivencia con Gabriel Tintaya Quispe y Nieves Tintaya Chui, así como tampoco se ha tenido en cuenta que en el mes de enero de dos mil trece, ha interpuesto demanda de nulidad de acto jurídico en contra de Gabriel Tintaya Quispe y Nieves Tintaya Chui, consiguientemente estaban prohibidos de vender el inmueble que se hallaba en litigio, razón por la que inclusive ha interpuesto denuncia ante la Fiscalía Provincial de la ciudad de Yunguyo por la Comisión del Delito contra el Patrimonio en su modalidad de Defraudación previsto y penado por el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal;
2. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; la Sala no ha realizado una debida motivación conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, por cuanto se ha acreditado que los demandados tienen la calidad de precarios; por tanto, no se ha realizado un estudio minucioso de la demanda de desalojo; y,
3. Procedencia Excepcional por apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio Civil; a fin de verificar si la Sala Superior al confirmar la apelada, ha emitido un fallo motivado adecuadamente bajo estricta sujeción al debido proceso, esto es, si se habría cumplido con las reglas de carácter vinculante del Cuarto Pleno Casatorio – Casación número 2195-2011-Ucayali.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.
1.1. DEMANDA.- Juliana Tintaya de Quispe ha interpuesto demanda de desalojo por ocupación precaria contra Víctor Hugo Belon Benavides y Fary Edith Sanca Quiñónez a fin de que cumplan con restituir el inmueble urbano Tintaya Quispe y Nieves Tintaya Chui, así como tampoco se ha tenido en cuenta que en el mes de enero de dos mil trece, ha interpuesto demanda de nulidad de acto jurídico en contra de Gabriel Tintaya Quispe y Nieves Tintaya Chui, consiguientemente estaban prohibidos de vender el inmueble que se hallaba en litigio, razón por la que inclusive ha interpuesto denuncia ante la Fiscalía Provincial de la ciudad de Yunguyo por la Comisión del Delito contra el Patrimonio en su modalidad de Defraudación previsto y penado por el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal;
2. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; la Sala no ha realizado una debida motivación conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, por cuanto se ha acreditado que los demandados tienen la calidad de precarios; por tanto, no se ha realizado un estudio minucioso de la demanda de desalojo; y,
3. Procedencia Excepcional por apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio Civil; a fin de verificar si la Sala Superior al confirmar la apelada, ha emitido un fallo motivado adecuadamente bajo estricta sujeción al debido proceso, esto es, si se habría cumplido con las reglas de carácter vinculante del Cuarto Pleno Casatorio – Casación número 2195-2011-Ucayali.
1.2. CONTESTACIÓN.-
Los demandados Víctor Hugo Belon Benavides y Fary Edith Sanca Quiñónez contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente (folios 34), indicando sustancialmente lo siguiente: a) Que, son los propietarios del predio al haberlo adquirido de sus anteriores propietarios que eran Gabriel Tintaya Quispe y Nieves Tintaya Chui, mediante documento privado de compraventa de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, adquiriendo cuarenta y ocho metros cuadrados (48m2 ) del inmueble ubicado en el jirón Independencia, teniendo cuatro metros lineales (4 ml.) de frontera por doce metros lineales (12.00 ml) de fondo, no habiendo en ningún momento efectuado algún despojo a la demandante; b) Que, sus transferentes a su vez adquirieron el predio de Dionicio Tintaya Quispe y a su esposa Juana Álvarez de Tintaya conforme a la Escritura Pública de Compraventa número 1203, de fecha tres de enero de dos mil ocho, la cual se encuentra inscrita en los registros públicos conforme al Título Registrado de Propiedad Urbana otorgada por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFROPRI, a nombre de los anteriores propietarios; c) Que, el testimonio de escritura de certificación notarial ofrecido por la parte demandante adolece de defectos que evidencian que se estaría pretendiendo sorprender a la judicatura, toda vez que está firmado por el letrado «W. Santiago Alvarracin Machicado» con número de colegiatura 2318 y habría sido elaborado el día uno de setiembre de dos mil cuatro, lo que no resultaría cierto porque en el año dos mil cuatro las colegiaturas del Colegio de Abogados de Puno fluctuaban por el número 1700 a más, no llegando al número 2318, siendo que incluso el letrado que autoriza la contestación tiene colegiatura número 1746 y se colegió en noviembre de dos mil cuatro, constituyendo un imposible que se haya podido realizar la minuta en la fecha indicada; d) Que, no han sido requeridos para la entrega del inmueble por parte de la demandante, persona a la que no conocen; y, e) Que, de las Declaraciones Juradas de los Autovaluos se observa que en el rubro Dirección indican expresamente «Chacapata» próximo a la avenida veintiocho de Julio, es decir, que no correspondería al terreno materia de litigio, ya que el predio respecto del cual se está solicitando desalojo se ubica en el jirón independencia.
[Continúa…]