Fundamento destacado: Primero. Que no hay una indebida aplicación ni errónea interpretación de los artículos 310 y 292 del Código Civil por el hecho de que haya demandado sólo la esposa, tratándose de la acción de desalojo de un bien social, porque la Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema tiene establecido que la representación legal conjunta de marido y mujer que indica el artículo 292 es obligatoria cuando se trata de actos de disposición o constitución de gravámenes y de actos de administración para necesidades no ordinarias del hogar y otros de esa índole, pues esa es la garantía de conservación del patrimonio conyugal; que tratándose de actos de otra naturaleza, como demandar la reivindicación o desalojo del bien, esto es, de actos que se dirigen a incrementar, mantener, reconstituir o recuperar el patrimonio conyugal, no existe racionalidad en exigir que sea la sociedad conyugal la que interponga la acción, bastando que sea uno de los cónyuges como ocurre en el presente caso; que por estas mismas razones no existe violación del derecho al debido proceso por haber demandado el desalojo uno de los esposos.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN 81-94, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, 21 de diciembre de 1995.-
VISTOS: con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo el 10 de octubre del presente año, LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,integrada por los señores Castillo Castillo, Urrello Alvarez, Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernandini y Castillo la Rosa Sánchez; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Eleazar Vega Riega, mediante su escrito de fojas 89, contra la sentencia de fojas 78, su fecha 13 de mayo de 1994, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirmando la apelada de fojas 50, fechada el 10 de enero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas 8 sobre desalojo en la modalidad de aviso de despedida, seguida contra el recurrente y ordena que éste restituya a la actora doña Elisa Valdivia Moriberon de Zubizarreta el predio rústico «Miraflores» ubicado en el distrito de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, con lo demás que contiene, y la revoca en cuanto a la fecha de dicha restitución, señalándola para dentro de 6 días.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sosteniendo la aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho materia así como de la doctrina jurisprudencial y en la afectación del derecho al debido proceso, afirmando que la atribución de demandar el desalojo es inherente al propietario del inmueble, no siéndolo la actora porque no ha cancelado todo el precio del bien y porque tal derecho corresponde a la sociedad conyugal que forma la actora con don Octavio Zubizarreta, citando al efecto los artículos 310 y 292 del Código Civil, y que la debida aplicación de estas normas exigen la intervención de ambos cónyuges; indica que para ejercitar el derecho de propiedad conforme al artículo 923 del Código Civil es preciso que el saldo del precio de adquisición esté cancelado, lo que no se ha demostrado; finalmente dice que para un debido proceso ha debido realizarse una inspección ocular para establecer su aseveración de que el inmueble demandado es distinto.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que no hay una indebida aplicación ni errónea interpretación de los artículos 310 y 292 del Código Civil por el hecho de que haya demandado sólo la esposa, tratándose de la acción de desalojo de un bien social, porque la Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema tiene establecido que la representación legal conjunta de marido y mujer que indica el artículo 292 es obligatoria cuando se trata de actos de disposición o constitución de gravámenes y de actos de administración para necesidades no ordinarias del hogar y otros de esa índole, pues esa es la garantía de conservación del patrimonio conyugal; que tratándose de actos de otra naturaleza, como demandar la reivindicación o desalojo del bien, esto es, de actos que se dirigen a incrementar, mantener, reconstituir o recuperar el patrimonio conyugal, no existe racionalidad en exigir que sea la sociedad conyugal la que interponga la acción, bastando que sea uno de los cónyuges como ocurre en el presente caso; que por estas mismas razones no existe violación del derecho al debido proceso por haber demandado el desalojo uno de los esposos.
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Segundo.- Que, en lo referente a una supuesta indebida aplicación del artículo 993 del Código Civil sobre la exigencia de haber cancelado la totalidad del precio de un bien para poder demandar el desalojo, no ha demostrado el demandado que exista juicio de resolución del contrato de compra-venta promovida por los vendedores contra los compradores, ni se menciona su existencia, ni de algún acto entre las partes destinado a invalidar dicho contrato que data del año 1963, teniendo pleno valor el acto jurídico mientras no se declare su nulidad; consecuentemente el adquiriente tiene la facultad de ejecutar la acción interpuesta.
Tercero.- Que el demandado estaba en su derecho a ofrecer en la etapa postulatoria la inspección ocular para demostrar su aseveración de que el inmueble demandado es distinto, no pudiendo aducir violación al derecho a un debido proceso si no tuvo la diligencia de ofrecer esa prueba:
DECISIÓN
I. Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fojas 78, su fecha 13 de mayo de 1994;
II. CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;
III. ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Elisa Valdivia Morriberón de Zubizarreta con don Eleazar Vega Riega,sobre desalojo; y los devolvieron.
S.S.
CASTILLO C.
URRELLO A.
BUENDIA G.
ORTIZ B.
CASTILLO LA ROSA S.

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