Fundamento destacado: 19. Que en este contexto se concluye que la intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente. Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada se indica como almacenada al interior de un domicilio, se requerirá la previa autorización judicial; pues, aun cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de la flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03691-2009-PHC/TC
CAJAMARCA
LUZ EMERITA SÁNCHEZ CHÁVEZ
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Emerita Sánchez Chávez a favor propio y de don Teófilo Juárez Marín, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 93, su fecha 3 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
Los antecedentes
1. Que con fecha 8 de junio de 2009, recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de don Teófilo Juárez Marín, denunciando la inconstitucionalidad de la investigación fiscal que se les sigue por el delito de microcomercialización de drogas, la detención policial que vienen sufriendo desde el día 5 de junio de 2009 y el allanamiento de su domicilio, por considerarlos arbitrarios y vulneratorios de los derechos al debido proceso y a la libertad ambulatoria, así como del principio de legalidad.
Al respecto afirma que Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial de Celendín abrió investigación preliminar en su contra por el término desproporcionado de 15 días. Refiere que su detención por dicho espacio de tiempo resulta arbitraria ya que no han cometido ningún delito, no existen medios probatorios que hagan suponer que se dediquen a la microcomercialización de drogas y que desconocía del contenido de la bolsa con el estupefaciente ya que terceras personas se lo encargaron. Señala que los miembros de la Policía Nacional, bajo la dirección del fiscal, allanaron su domicilio, los detuvieron sin que medie una orden judicial ni se cumpla la situación de flagrancia, ingresando de manera furtiva para luego aterrados con su actitud abusiva. Agrega que por la cantidad de droga incautada (6 gramos de marihuana) es inviable la configuración de delito que se· les atribuye, y que, por consiguiente la investigación preliminar a la que se encuentran sometidos resulta desproporcionada, tanto más si conforme a la ley, la posesión de dicha cantidad de droga no resulta punible.
Por otra parte, mediante el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 9 de julio de 2009 (fojas 108), afirma que la privación de la libertad a nivel policial fue injustificada, ya que no existió una orden judicial que la sustente ni se configuró los supuestos del flagrante delito. Agrega que su libertad ha sido violentada de manera ilegal ya que
no se ha cumplido en lo absoluto con otros protocolos [como lo son] la toma de muestras o recolección de pruebas en el lugar de los hechos, tampoco se ha exhibido el video materia de la intervención, el mismo que forma parte de los recaudos de la investigación penal aperturada en el Juzgado de Celendín;
asimismo, refiere que la alegación de inocencia y el cuestionamiento a los medios probatorios, «en su momento, deben contextualizar la investigación que lleva a cabo el Juez Penal« (el subrayado es nuestro).
De los actuados e instrumentales que corren en el expediente del hábeas corpus
2. Que mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, el Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial de Celendín, don José Nelson Montenegro Avellaneda, señala que «la detención de las personas Luz Emerita Sánchez Chávez y Teófilo Juárez Marín se ha producido en mérito a la existencia de flagrancia delictiva, [esto es] haberse encontrado a ambos en posesión de droga (…) y un arma de fuego», por lo que «no result[a] necesario la existencia de una orden judicial de allanamiento para la intervención de su domicilio» (sic). Afirma que se ha dispuesto que las investigaciones se realicen por el término que la Constitución establece para el delito de tráfico ilícito de drogas, de modo que la continuación de la detención policial se encuentra arreglada a la Ley. Agrega que su presencia como fiscal en el domicilio de los actores ha sido para garantizar la legalidad de la intervención, y no para dirigir a los policías en su tarea (fojas 14).
Por otro lado, se aprecia del «Acta de Intervención» de fecha 5 de junio de 2009 (14:00 horas), levantada en la vivienda de los actores ubicada en el lugar denominado «La Laguna – Congona-Huasmín», que
a) la intervención en el domicilio de los actores se debió a una denuncia realizada por vía telefónica por una tercera persona, que dio cuenta de la existencia de droga y armas de fuego en dicha vivienda,
b) los actores habrían permitido el ingreso a su domicilio a los efectivos policiales y del aludido fiscal provincial,
c) ejecutado el registro se incautó un arma de fuego (con serie LC595790), municiones y moneda nacional en la cantidad de 3,300.00 nuevos soles; documento que es firmado por el citado fiscal, los efectivos policiales y los acto el hábeas corpus (fojas 21).
Asimismo, aparece otra instrumental denominada «Acta de Registro Domiciliario» de fecha 5 de junio de 2009 (15:05 horas), la que refiere haber sido levantada en el lugar denominado «La Laguna, comprensión del caserío La Congona – distrito de Huasmín», en la que se detalla: «positivo» para drogas (hojas de marihuana), «positivo» para armas y/o municiones (arma de fuego con serie LC595790 6; municiones) y «positivo» para moneda nacional en la cantidad de 3,300.00 así como de 131.50 nuevos soles; documento que también es firmado por el aludido fiscal, los efectivos policiales y los actores del hábeas corpus (fojas 23).
De otro lado, se tiene el Acta de Comiso de la Droga Incautada que señala que la sustancia decomisada al parecer sería marihuana y que su peso aproximado es de 6 gramos (fojas 26).
Por otra parte, aparece al «Acta de Prueba de Campo de Descarte y Pesaje de Droga» que precisa que se trata de cannabis santiva [marihuana] con un peso que coincidentemente es de 6 gramos (fojas 29).
Finalmente, aparece el Oficio N.° 225-2009-XIV-DITERPOL-CSPNP_CELENDIN-«A»/SIDE, de fecha 5 de junio de 2009, que dirige el Comisario Sectorial de Celendín al Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín comunicando la detención policial de los actores por encontrarse sujetos a investigación preliminar por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (fojas 47).
Los actos materia de cuestionamiento en el caso en concreto
3. Que en el presente ca se cuestiona la detención policial que sufrieron los actores —en su momento— por el término de 15 días, esto es a partir del día 5 de junio de 2009. Por todo esto se sostiene:
i) que la investigación preliminar a nivel fiscal resulta arbitraria,
ii) la irresponsabilidad penal de los favorecidos, pues no habrían cometido ningún delito tanto así que no existen medios probatorios que hagan suponer que se dediquen a la microcomercialización de drogas, y
iii) que el allanamiento del domicilio de los actores (derecho a la inviolabilidad del domicilio) realizado el día 5 de junio de 2009 habría sido ilegal toda vez que se ejecutó sin que exista una orden judicial que lo disponga ni se configure la situación delictiva de flagrancia. Adicionalmente, se aduce que la cantidad de droga incautada no comporta el delito que se les atribuye.
Que en este contexto es menester señalar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que es finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o sus derechos conexos.
5. Que por consiguiente, en lo que respecta al cuestionamiento constitucional a la investigación preliminar a nivel fiscal y los alegatos de irresponsabilidad penal (sustentado en que los actores no habrían cometido ningún delito, los hechos no configuran el delito que se les imputa y que no existen medios probatorios que hagan suponer que se dediquen a la microcomercialización de drogas) corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que:
a) las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no obstante, conforme al modelo procesal penal vigente en el distrito judicial de Cajamarca, no tiene facultades para coartar la libertad individual [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras]; y de otro lado,
b) la presunta irresponsabilidad penal de los actores —que implica un juicio de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas— así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción penal que o compete a la justicia constitucional. [Cfr. STC N.° 00702-2006-PHC/TC y STC 8109-2006-PHC/TC, entre otras].
Respecto a esto último cabe agregar que sólo excepcionalmente se podrá efectuar el control constitucional de una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal. En concreto, esto es en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juzgador penal se aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente inadecuadas, extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento, constitucional y su sistema material de valores. [Cfr. STC 2758-2004-HC/TC].
[Continúa…]


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