El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho penal. Parte especial: los delitos (Lima, 2017), escrito por el profesor Víctor Prado Saldarriaga. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los delitos contra el patrimonio de las personas: el hurto, el robo y la estafa. Así que los animamos a leer el libro.
1. Aspectos generales
Existe marcado consenso en reconocer que el patrimonio es un bien jurídico de naturaleza económica. En ese sentido, existe coincidencia en calificar al patrimonio como una universalidad jurídica que se representa en la integralidad de los bienes muebles e inmuebles, o de las acciones y valores que componen el activo o pasivo, el debe y el haber de toda persona natural o jurídica; que no hay individuo que no sea titular de un patrimonio aunque sus componentes sean siempre desiguales para unos y para otros; asimismo, que el patrimonio debe visualizarse como un bien jurídico flexible, medible, mutable y transferible. En ese contexto, los actos que reducen, dañan o transfieren ilícitamente el patrimonio de una persona dan lugar a hechos punibles y a la criminalización de delitos patrimoniales.
Los delitos contra el patrimonio han ocupado históricamente uno de los primeros lugares en las estadísticas nacionales de criminalidad. Ellos, además, representan en los últimos años la imagen social más difundida de la inseguridad ciudadana y del fracaso de las estrategias estatales para el control de la criminalidad.
También es importante destacar que delitos violentos contra el patrimonio (como el robo o la extorsión) han sido objeto de sucesivas modificaciones legales que se han caracterizado por el aumento continuo de la penalidad y por un incremento constante de circunstancias agravantes específicas. Algo similar ha ocurrido con otros delitos patrimoniales de singular significado para nuestra sociedad, como el hurto, la estafa o la receptación. En efecto, con relación al primero de ellos, ha sido frecuente la ampliación del objeto de acción del delito. Es así que, con el decreto legislativo 1245, del 5 de noviembre de 2016, se ha considerado también como bien mueble susceptible de sustracción y apoderamiento a «los hidrocarburos o sus productos derivados». En cuanto a la estafa y la receptación, es de destacar que para ambos delitos se han adicionado inéditos listados de agravantes específicas con la ley 30076, del 19 de agosto de 2013, y con el decreto legislativo 1215, del 14 de setiembre de 2015.
2. Los delitos contra el patrimonio en el Código Penal
Los delitos contra el patrimonio se encuentran regulados en el título V de la parte especial del Código Penal. Este sistema de delitos es uno de los más extensos y diversificados del Código Penal vigente. Es así que a su interior se distingue, a lo largo de once capítulos (que abarcan los artículos 185 al 208), un total de nueve modalidades delictivas diferentes; pero, además, es uno de los pocos bloques delictivos que incluyen en su articulado una excusa absolutoria que exime de pena a quienes cometen determinados hechos punibles patrimoniales en agravio de personas con las cuales mantienen un vínculo familiar cercano (artículo 208).
Como su nombre lo indica, esta clase de delitos lesionan, comprometen o depredan el patrimonio de una persona. Si bien en su configuración legal concurren con frecuencia conceptos y categorías propias del derecho civil o comercial, es pertinente aclarar que todos estos conceptos deben adaptarse a las necesidades y mecanismos de protección que el derecho penal construye para tutelar el patrimonio ajeno en cualquiera de sus formas. Un ejemplo evidente de esta interdependencia funcional se observa en el sentido extensivo que el derecho penal otorga al concepto de «bien mueble»; el cual, a diferencia de lo que se regula expresamente en los artículos 885 y 886 del Código Civil, debe flexibizarse para poder comprender a toda clase de bienes que pueden ser objeto de movilidad, desplazamiento, sustracción y apoderamiento como las aeronaves, las naves, los hidrocarburos o la energía eléctrica.
Ahora bien, la pluralidad de modalidades delictivas contra el patrimonio ha dado lugar a diferentes criterios de clasificación de estos ilícitos. Por ejemplo, tradicionalmente se ha tomado en cuenta el objeto sobre el cual recae la acción delictiva (delitos contra bienes muebles como el robo, o contra bienes inmuebles como la usurpación, o contra el patrimonio en sentido de universalidad jurídica de bienes como el fraude en la administración de personas jurídicas); pero también ha servido para alinearlos a la naturaleza del medio empleado para la ejecución del delito (delitos mediante empleo de violencia como la extorsión, delitos mediante el abuso de confianza como la apropiación ilícita, delitos realizados mediante destreza y sustracción como el hurto y delitos con aplicación de medios fraudulentos como la estafa). En otras clasificaciones, se ha aludido a los efectos que el delito cometido produce en el patrimonio del delincuente (delitos patrimoniales que producen enriquecimiento como la apropiación ilícita y delitos patrimoniales que no producen enriquecimiento como el de daños).
Entre otras características generales de los delitos patrimoniales, destaca su configuración estrictamente dolosa. Además, que cada infracción penal está siempre vinculada con el reconocimiento o el ejercicio de determinados derechos reales como la propiedad, la posesión, el uso o el usufructo legítimos de bienes muebles o inmuebles. Asimismo, que son delitos de resultado, por lo que la tentativa es posible y punible. Cabe señalar también que la realización de algunos delitos patrimoniales, como el hurto y los daños, requieren superar un valor económico determinado (una remuneración mínima vital), caso contrario solo constituyen faltas contra el patrimonio (artículo 444).
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El sistema de delitos contra el patrimonio que contiene la parte especial es el siguiente:
- Delitos de hurto (artículos 185 a 187).
- Delitos de robo (artículos 188 y 189).
- Delitos de abigeato (artículos 189A al 189C).
- Delitos de apropiación ilícita (artículo 190 al 193).
- Delitos de receptación (artículos 194 y 195).
- Delitos de estafa y otras defraudaciones (artículos 196 y 197).
- Delitos de fraude en la administración de personas jurídicas (artículos 198 y 199).
- Delitos de extorsión (artículos 200 y 201).
- Delitos de usurpación (artículos 202 al 204).
- Delitos de daños y afines (artículos 205 al 207).
- Excusa absolutoria (artículo 208).
Por su especial relevancia y frecuencia, solo nos ocuparemos de los delitos de hurto, robo y estafa. Cabe anotar que los dos primeros delitos afectan exclusivamente la propiedad y posesión de bienes muebles. Además, son ellos los que más reformas e innovaciones han tenido durante el periodo de vigencia del Código Penal y para los cuales se han fijado penas muy severas que comprenden incluso a la cadena perpetua.
2.1. El delito de hurto
Los delitos de hurto se encuentran comprendidos en el capítulo I del título V. Su morfología interna permite distinguir la existencia de un tipo penal que describe el delito en el artículo 185, de un catálogo de circunstancias agravantes específicas contenido en el artículo 186 y de un tipo penal que regula una modalidad delictiva especial a la que se denomina «hurto de uso» en el artículo 188.
El hurto es un delito patrimonial que recae exclusivamente sobre bienes muebles. Estos deben ser total o parcialmente ajenos para el autor del delito. Esto significa que cabe la posibilidad de cometer el delito de hurto apoderándose de bienes sobre los cuales el sujeto activo solo comparte un condominio indiviso o una copropiedad compartida con terceros.
Cabe precisar que la legislación nacional ha considerado que también se equipara a bienes muebles «la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por embarcación».
No obstante, cuando el hurto recae sobre bienes semovientes o ganado de diferentes especies, la ley califica tales actos como un «delito de abigeato» (artículo 189A). Asimismo, cuando el valor de los bienes muebles no excede del equivalente a una remuneración mínima vital, los actos ilícitos realizados solo constituyen una falta contra el patrimonio (artículo 444), y si los bienes sustraídos son de propiedad del agente, pero se encuentran en legítima posesión o custodia de terceros, se excluye el hurto por no tratarse de bienes total o parcialmente ajenos, pero se configura un delito diferente que se denomina «sustracción de cosa propia» (artículo 191).
El medio empleado para cometer el hurto es la destreza o habilidad que aplica el agente para poder sustraer el bien ajeno del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su propietario y apoderarse del mismo incorporándole ilícitamente a su esfera de dominio. Esto último equivale a adquirir un poder factico con plena capacidad de disposición del bien ajeno y marca el momento consumativo del delito, por lo que, de no ser posible ese apoderamiento del bien sustraído, solo se producirá una tentativa de hurto que será reprimida según los efectos punitivos que para ello establece el artículo 16 del Código Penal.
Como lo han destacado los juristas nacionales, «hay que apoderarse, para apoderarse hay que sustraer, y para sustraer es necesario sacar la cosa mueble del ámbito de vigilancia ajeno donde se encontraba, para luego colocarla ilegítimamente, con ánimo de obtener provecho para sí o para otro, dentro de la propia esfera de disposición del agente» (Roy Freyre, 1983, p. 42). La jurisprudencia también ha puesto de relieve el mismo criterio (sentencia plenaria 1-2005/dj-301-a, fundamentos jurídicos 7 al 10). De allí que en el artículo 187 se regule un delito especial donde no hay apoderamiento pese a que hay sustracción y un aprovechamiento momentáneo de la utilidad funcional del bien. Se trata, por tanto, solamente de un hurto de uso donde el autor del delito entra en posesión ilegal del bien para servirse de él, pero con una clara finalidad de restituir posteriormente el bien sustraído sin hacerlo parte de su patrimonio personal.
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Ahora bien, toda forma de violencia o amenaza aplicada contra una persona para la sustracción o apoderamiento de bienes muebles ajenos excede la tipicidad del hurto y constituye un delito de robo (artículo 188). En la tipicidad subjetiva, el hurto requiere dolo y una finalidad de eficacia lucrativa, a la cual la ley identifica aludiendo a que el agente realiza la sustracción y apoderamiento del bien «para obtener provecho»; es decir, para incrementar ilícitamente su patrimonio. Por tanto, si el objetivo del agente fuese otro (como el de destruir el bien), el hecho realizado no constituye hurto, sino un «delito de daños» (artículo 205).
El artículo 208 del Código Penal admite la exclusión de la imposición de una pena para el autor del delito de hurto cuando este último se encuentra, respecto de la víctima, en alguno de los siguientes casos:
- Es su cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente o suegro.
- Es el consorte viudo y el delito recae sobre los bienes de su difunto cónyuge y siempre que aquellos no hayan pasado a poder de terceros.
- Es su hermano o cuñado siempre que viviesen juntos.
Sin embargo, el decreto legislativo 1323 ha introducido una excepción a los efectos de exclusión de pena que declara el artículo 208 cuando «el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar».
2.2. El delito de robo
La descripción normativa del delito de robo es en gran medida similar a la utilizada en la tipificación del delito de hurto. De allí que las notas distintivas del robo solo se refieren al medio empleado para alcanzar la sustracción y el apoderamiento del bien mueble total o parcialmente ajeno. En efecto, en el caso del robo, es la violencia física o las amenazas los medios que aplica el agente para cometer este delito.
Cabe precisar que el valor económico, sea este mayor o menor a una remuneración mínima vital, no afecta la calificación como delito de robo del apoderamiento violento de bienes muebles. Sin embargo, si los bienes objeto de esa clase de apoderamiento lo constituyen semovientes o ganado de cualquier especie considerada en el artículo 189C, se materializa una modalidad de abigeato.
El delito de robo, por tanto, se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su legítimo propietario o copropietario, empleando violencia física contra las personas o amenazándolas con un peligro grave e inminente para su vida o integridad física.
Por «violencia física» se comprende toda forma de agresión contra terceros dirigida a vencer o neutralizar la resistencia que puede oponerse a la acción de la sustracción y apoderamiento de los bienes objeto del delito. El empleo de armas no es indispensable, pero de ser utilizadas se configura una circunstancia agravante específica.
En cuanto a las «amenazas», estas deben entenderse como el anuncio de un mal futuro, inminente y grave que el agente formula contra una persona y que está en su capacidad poder materializar. Por tanto, el contenido de la amenaza debe ser potencialmente idóneo para impedir toda posible reacción de la víctima o para determinarla a no oponerse a la sustracción de los bienes. La ley enfatiza que las amenazas proferidas por el autor del delito comprenden riesgos de muerte o de lesiones graves.
A diferencia del delito de hurto, el robo entre personas con vínculos familiares cercanos no excluye la sanción penal.
2.3. Circunstancias agravantes específicas
Una modalidad de sobrecriminalización aplicada reiteradamente en los delitos de hurto y robo ha sido la inclusión sucesiva de circunstancias agravantes específicas. En efecto, los listados originales de los artículos 186 y 189 se fueron ampliando considerablemente a lo largo del tiempo. Es así que en la actualidad el primero regula un total de dieciséis supuestos de agravación y el segundo registra trece casos. Ahora bien, todas estas circunstancias agravantes han sido configuradas sobre la base de diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con lo cual se justifica el incremento de la penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible.
Cabe mencionar que las circunstancias agravantes específicas reguladas para operar con los delitos de hurto o robo son de tres grados o niveles; es decir, se agrupan también en función de tres diferentes estándares de mayor penalidad conminada. Esto es, las del segundo y tercer nivel merecen penas más graves que las consideradas para las agravantes de primer nivel. Es así que, para las circunstancias agravantes específicas de tercer nivel del delito de robo, se ha establecido como penalidad la cadena perpetua.
Ahora bien, las circunstancias agravantes específicas que contemplan los artículos 188 y 189 se refieren, entre otros, a los siguientes indicadores: i) lugar de comisión (inmueble habitado, terminal terrestre); ii) modo de ejecución (escalamiento, fingiendo ser autoridad); iii) ocasión de comisión del delito (durante la noche, con ocasión de un incendio); iv) pluralidad de agentes (concurso de dos o más personas); v) utilización de medios específicos (empleo de materiales explosivos, a mano armada); vi) características del sujeto activo (integrante de una organización criminal); vii) características personales de la víctima (menores de edad, personas con discapacidad); y viii) producción de resultados graves (lesiones graves o muerte de la víctima).
A continuación se consigna los listados de las circunstancias agravantes específicas de cada delito:
a) Agravantes específicas del hurto (artículo 186 del CP):
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Primer nivel:
- Durante la noche.
- Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
- Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
- Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
- Mediante el concurso de dos o más personas.
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Segundo nivel:
- En inmueble habitado.
- Por integración en organización criminal.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
- Mediante la utilización de transferencias electrónicas, de la telemática en general o empleo de claves secretas.
- Colocando a la víctima o su familia en grave situación económica.
- Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
- Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicaciones ilegales.
- Sobre bien que constituye único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
- Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
- Sobre bienes de la infraesctructura o instalaciones de transporte público, sus equipos o elementos de seguridad o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
- En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
- Sobre bienes de la infraesctructura o instalaciones de transporte público, sus equipos o elementos de seguridad o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
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Tercer nivel:
- El agente es jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal.
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b) Agravantes específicas del robo (artículo 189 del CP):
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Primer nivel:
- En inmueble habitado.
- Durante la noche o en lugar desolado.
- A mano armada.
- Con el concurso de dos o más personas.
- En medio de transporte público privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles del patrimonio cultural de la nación y museos.
- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
- En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
- Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
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Segundo nivel:
- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de insumos químicos o fármacos contra la víctima.
- Colocando a la víctima o su familia en grave situación económica.
- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.
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Tercer nivel:
- El agente integra una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
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2.4. El delito de estafa
El delito de estafa está tipificado en el artículo 196 del Código Penal. A diferencia del hurto y del robo que se ejecutan y materializan con la sustracción y el apoderamiento de bienes muebles total o parcialmente ajenos, mediante el empleo de la destreza o de medios violentos, el delito de estafa tiene una estructura y una forma de realización muy distinta.
En la estafa, el autor del delito recurre a la utilización de cualquier medio fraudulento; es decir, engaño, astucia, artificio y ardid. En ese sentido, el agente del delito puede simular una negociación, atribuirse una calidad o condición que no le corresponde, así como ofertar o transferir bienes en cantidad y calidad distinta a la que realmente tienen. El artículo 244 del Código Penal derogado de 1924 hacía un largo enunciado de las múltiples modalidades fraudulentas que resultan idóneas para la comisión de un delito de estafa y entre las que destacaban las siguientes:
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- Empleo de nombres supuestos.
- Ostentación de calidades simuladas.
- Empleo de falsos títulos.
- Uso de influencia mentida.
- Abuso de confianza.
- Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación.
- Valerse de artificios, astucia o engaño.
Así, es la habilidosa aplicación de tales modalidades de esconder o falsear la realidad la que va a motivar, generar o consolidar en la víctima una errónea apreciación y valoración sobre lo que en verdad se está contratando o sobre el real estado y naturaleza cualitativa o cuantitativa de lo que se está adquiriendo. Y será esa equivocada percepción la que ha de determinar a aquella a ceder parte de su patrimonio en favor del autor del delito o de un tercero. Al respecto, la descripción típica del delito de estafa es muy precisa al señalar que comete este delito quien induce o mantiene en error a otro y, de esa manera, se procura un beneficio ilícito para sí o para otro que perjudica el patrimonio del agraviado.
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Cabe destacar que, como los demás delitos patrimoniales analizados, la estafa requiere dolo y una finalidad lucrativa. Asimismo, como en el caso del robo y a diferencia del hurto, el valor económico de los bienes involucrados en la realización del hecho punible carece de relevancia para la tipicidad. Por tanto, sea cual fuere el monto de dinero o el costo equivalente de los bienes muebles o inmuebles objeto del delito de estafa, la conducta fraudulenta desplegada por el autor para obtenerlos siempre será punible. La penalidad del delito de estafa solo contempla penas privativas de libertad. La tentativa también será sancionada según la escala punitiva disminuida que propone el artículo 16 del Código Penal. Sin embargo, este hecho punible es alcanzado por la excusa absolutoria de que regula el artículo 208 siempre que medien los vínculos entre autor o víctima que dicha norma precisa.
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Con relación al delito de estafa, nuestra legislación ha regulado un breve catálogo de circunstancias agravantes específicas y que no fueron contempladas en el texto original del Código Penal de 1991. Tales supuestos de agravación de la pena están reunidos en el artículo 198 y son los siguientes:
- Que la víctima sea un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o un adulto mayor.
- Que el delito sea ejecutado conjuntamente en coautoría por una pluralidad de agentes.
- Que se afecte a una pluralidad de víctimas.
- Que la estafa se realice en el contexto de una compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.
- Que el delito se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito.
- Que se cometa el delito aprovechando la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima.
Para los casos agravados, la penalidad es conjunta y comprende la imposición de penas privativas de libertad y de multa.
Ahora bien, la estafa es una especie sofisticada de defraudación. De allí que también se describen y sancionan otras conductas fraudulentas en el artículo 197 del Código Penal. Se trata igualmente de delitos dolosos y la ley registra cuatro casos:
- Fraude procesal (inciso 1).
- Abuso de firma en blanco (inciso 2).
- Fraude en cuentas y gastos (inciso 3).
- Estelionato (inciso 4).
De todas estas modalidades de defraudación, la última se presenta con relativa frecuencia en las estadísticas de criminalidad. Ella, denominada «estelionato», consiste en la venta o gravamen que hace el agente del delito de bienes que le son en realidad ajenos o que se encuentran en una condición litigiosa, pero que aquel oferta, cede o compromete ante la víctima como si fueren de su propiedad o tuvieran una condición de libres o saneados.
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Para todas estas clases de defraudación, la ley ha considerado la aplicación de penas conjuntas privativas de libertad y multa.