Diferencias entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual [RN 937-2021, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. […] ∞ Cabe puntualizar que una clase de engaño típico se configura en la conducta de quien se sitúa, en el seno de una relación contractual, sin expresar nada exactamente falso, pero ocultando su intención inicial de no actuar como la relación exige —como contratante— y defraudar, en definitiva, a otro (engaño implícito o pragmático). La línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento contractual se da en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida: si el ánimo de incumplir existía “ab initio” habrá estafa; si surge con posterioridad, no. El engaño implícito, por lo demás, debe ir acompañado de un, siquiera sea mínimo, engaño explícito [VIVES ANTÓN, TOMAS; GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.: Derecho Penal – Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 440-441]. […]


Sumilla: Nula la sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria carece de un razonamiento racional y completo. No ha tomado en cuenta en toda su dimensión, desde las exigencias típicas de la denominada “estafa contractual”, el conjunto de pruebas aportadas, y no se instó, en todo caso, las pruebas de informes y pericia contable. Luego de la adquisición del papel por la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” ésta no se contactó con su proveedora y cambió de domicilio sin avisarle, así como todos sus bienes desaparecieron. Sobre la versión de la contadora Balbaro Salvador no consta denuncia alguna contra ella ni proceso penal que concrete el cargo indicado en el informe de la contadora Borda Arias. No se realizó una pericia contable en forma para determinar si lo que consta en los informes contables o lo expuesto por las contadoras tienen un nivel de acreditación objetiva e independiente de todo tipo de vinculación con la empresa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 937-2021/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia de fojas tres mil dieciséis, de catorce de enero de dos mil veintiuno, que absolvió a Mónica Eliana Araujo Quintana y Erick Vallve Saavedra Saavedra de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de estafa en agravio de la empresa Elof Hansson USA Inc.; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas tres mil ochenta y cinco, de veinte de enero de dos mil veintiuno, requirió la nulidad de la sentencia absolutoria. Argumentó que no se analizaron las pruebas directas e indiciarias; que en la vía civil, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, se declaró a la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” deudora morosa; que se realizaron una serie de actos fraudulentos, pues no representaban a una empresa con tratos internacionales, vendieron la mercadería entregada y con el dinero obtenido pagaron otras obligaciones, ocultaron su domicilio social, desaparecieron el patrimonio de la referida empresa e, incluso, no se ingresó la compra del papel en la contabilidad —según declaró la contadora Balbaro Salvador—; que las líneas de crédito del Banco Continental fueron canceladas por malos manejos de esa empresa, por lo que no tenía una línea de crédito de cuatrocientos mil dólares americanos; que la versión de la empresa agraviada es uniforme y contradictoria la declaración de los imputados.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil seiscientos tres, de seis de septiembre de dos mil dieciocho, en el mes de mayo de dos mil diez, el encausado Vallve Saavedra, por la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima”, con la autorización y aval de su coimputada Araujo Quintana, gerente general de la citada empresa, y sosteniendo que “Papelera Liz Sociedad Anónima” era una empresa solvente, firmó un formulario de aplicación de crédito comercial requerido por la filial en Lima de la empresa “Elof Hassonn USA Inc.”, documento en el cual aseveró que estaba sujeta a líneas de crédito por diversos bancos de la capital (Banco Interamericano de Finanzas por doscientos cincuenta mil dólares americanos y Banco Continental por cuatrocientos mil dólares americanos) y otras empresas del sector (Celimar Paper Perú, Productora de Papeles e Industria Papelera Atlas), de suerte que logró que la indicada empresa le otorgara una línea de crédito para obtener seiscientos sesenta y seis punto trece toneladas de papel bond, equivalente a un monto líquido de setecientos cuatro mil quinientos treinta y cinco dólares americanos con treinta y dos centavos, a cuyo efecto firmó cuatro letras de cambio con fechas de emisión el veintiuno de marzo, el tres y diecisiete de abril y el veinte de mayo, del año dos mil doce. Es del caso que cuando se trató de cobrar la acreencia resultó que la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” ya no funcionaba en su dirección fiscal, ocultó su vigente domicilio social y, además, en el primer domicilio figuraba otra empresa a cargo de Vallve Saavedra (“Grupo Papelero Arauco SAC)”. La demanda civil se admitió a trámite el uno de octubre de dos mil catorce [fojas ochocientos cincuenta].

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, respecto de la operación cuestionada penalmente, consta el documento “aplicación de crédito comercial” de fojas quince, de veintiséis de mayo de dos mil diez, las cuatro letras de cambio [fojas veinticinco, treintaicinco, cuarenta y tres y cincuenta y tres], y la carta notarial de exigencia de pago de fojas cincuenta y uno y cincuenta y seis, de fecha ocho de febrero de dos mil trece. Además, se advierte que en el domicilio social de la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” aparecía como titular otra empresa: “Diseño e Impresiones J-A SAC”. La ejecución civil de la sentencia civil de vista sobre pago de dinero no se pudo concretar por falta de bienes, lo que determinó se le considere deudor judicial moroso [sentencia de vista mil setecientos setenta y siete, de siete de febrero de dos mil diecisiete; y, auto de fojas mil setecientos setenta y nueve, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, respectivamente].

∞ El representante de la agraviada, Rodríguez Orellana, precisó que no se le pagó dinero alguno —solo se firmaron cuatro letras, no cinco como aducen los imputados—; que desde que la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” recibió el papel cortó toda comunicación con ellos, desapareció sus bienes y se ocultó, al punto que las comunicaciones realizadas para el cobro de la acreencia fueron rechazadas, pero por una empresa vinculada a la primera [declaración de Rodríguez Orellana de fojas ochenta y siete, ciento cuarenta y uno y dos mil novecientos cuarenta y cuatro vuelta].

∞ La contadora independiente, Olinda Yanire Balbaro Salvador, señaló que se retiró del asesoramiento a la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” porque percibió situaciones extrañas, desde que sus directivos trataban de desaparecer la empresa, la cual incluso tenía problemas con la SUNAT; y, respecto de la mercadería en cuestión, ésta ingresó a la empresa y no se consignó en la contabilidad. Agregó que Erick del Vallve Saavedra tenía el control de la empresa y que Araujo Quintana era accionista de la misma.

∞ La sectorista del Banco Continental, Kathya Vidal León, en su declaración sumarial de fojas mil quinientos treinta y plenarial de fojas dos mil novecientos cincuenta y seis declaró que en dos mil doce llevaba las cuentas de la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima”, pero la línea de crédito de un millón de dólares, que tenía y que sirvió para el contrato cuestionado, fue cancelada por haber sido avisados de los malos manejos de la citada empresa.

CUARTO. Que, por su parte, el encausado Vallve Saavedra expresó ser agente de compras de la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” y que la gerente general era su coimputada Araujo Quintana; que con la empresa agraviada “Elof Hassonn USA Inc.” ha tenido relaciones comerciales desde el año dos mil seis ; [sic] que la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” tenía un balance anual de más doce millones de dólares; que no se engañó para acceder a la línea de crédito; que el material recibido se ingresó a los libros contables; que la falta de pago se debió a inconvenientes ajenos a ellos y porque el mercado bajó por la competencia china [fojas noventa y uno, mil cuatrocientos setenta y tres y dos mil novecientos diecisiete].

∞ La encausada Araujo Quintana sostuvo que la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima” se constituyó en mil novecientos noventa y nueve y que en el año dos mil doce tenía movimientos de once a quince millones de soles; que reconocía la deuda y que no se pagó íntegramente (solo pagó una letra de doscientos mil dólares americanos) por circunstancias ajenas a su voluntad —la mercadería se vendió en el mercado interno, pero a destiempo, y las compradoras no pagaron, pero no se les formuló cartas notariales de requerimiento de pago—; que se le dio más importancia a otros pagos (trabajadores, bancos y proveedores).

QUINTO. Que, ahora bien, es evidente que se registró un negocio jurídico-comercial entre las empresas “Elof Hassonn USA Inc.” y “Papelera Liz Sociedad Anónima” por la adquisición de papel, en cuya virtud se firmaron cuatro letras de cambio, que no se cancelaron ni siquiera parcialmente —no está probado que se pagó una primera letra por doscientos mil dólares americanos—.

∞ Lo relevante no es que con anterioridad hubo transacciones comerciales entre ambas empresas cumplidas acabadamente, como se podría desprender del primer informe de la contadora Borda Arias de fojas dos mil cuatrocientos doce, y de su declaración de fojas dos mil doscientos noventa y dos, sino si, en tanto la estafa es un delito de enriquecimiento, a la fecha en que se acordó la transferencia de papel medió engaño bastante (conducta falaz) para inducir a error a la empresa “Elof Hassonn USA Inc.” —de ser un buen cliente—, y lograr un desprendimiento patrimonial de su parte, en el entendido por los sujetos activos del delito de que no se le pagaría, como en efecto ocurrió, y en beneficio ilícito de la empresa “Papelera Liz Sociedad Anónima”.

[Continúa …]

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