Delitos ambientales: ¿informe técnico es requisito indispensable para formalizar investigación? [Casación 246-2017, Puno]

Fundamentos destacados: 8.1. Respecto a los alcances normativos de la etapa intermedia en el proceso penal. Apreciamos que la Ley (artículo 344, inciso 1, del Código Procesal Penal) y la Doctrina, han señalado suficientemente que el inicio de dicha etapa se da con el requerimiento acusatorio presentado por el fiscal. Asimismo, en tanto la Ley General del Ambiente exige que la evacuación del informe técnico en materia ambiental se dé antes de dicho acto procesal, tal documento ha dejado de ser considerado un requisito de procedibilidad, pues no se exige como una condición necesaria para la formalización de la investigación preparatoria. Sobre este tema, el reglamento publicado mediante el Decreto Supremo N.° 07-2007-MINAM, refuerza esa posición indicando expresamente que el informe técnico en materia ambiental no es un requisito de procedibilidad. Incluso en la norma señalada por los solicitantes Decreto Supremo N.° 004-2009-MINAM, se menciona que dicho informe técnico deberá ser remitido al fiscal durante la investigación. Ello nos lleva a concluir que no existe la necesidad de que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre un aspecto ya regulado normativamente.

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Sumilla. Alteración del ambiente o paisaje. Este Supremo Tribunal tiene una reconocida potestad discrecional para determinar en el caso concreto la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 246-2017, PUNO

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados Francisco Ccama Layme y Merce Ángel Quispe Masco, a fojas mil trescientos cuarenta y siete, formalizados a fojas sesenta y dos y sesenta y uno, respectivamente, contra la sentencia del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que confirma la sentencia del veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.

CONSIDERANDO

Primero. De los actuados, se advierte que, por sentencia número ochenta y dos, de fojas novecientos treinta, del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se condenó a Francisco Ccama Layme y Merce Ángel Quispe Masco como coautores del delito ambiental, en la modalidad de delitos contra los recursos naturales en su forma de alteración del ambiente o paisaje, previsto en el artículo 313 concordante con el artículo 314-A del Código Penal; como tales, se dictaron dos años y seis meses de pena privativa de libertad –suspendida por el periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta–, y noventa días multa, para Francisco Ccama Layme veintitrés mil cuatrocientos soles; y a Merce Ángel Quispe Masco, cinco mil setecientos soles; e inhabilitación a cada uno, incapacitándolos para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, cargos de representación de empresas mineras e inclusive requerir la asignación o titularidad de concesiones mineras, por el mismo tiempo de la pena principal. Además se les conminó al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil, que deberán ser abonados en forma solidaria a favor de la parte agraviada-Estado peruano; condenó al pago de costas del proceso, que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Posteriormente, por sentencia de vista número ciento diez-dos mil diecisiete, de fojas mil doscientos ochenta y siete, del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, confirmaron la sentencia de primera instancia, corrigieron la misma en la parte decisoria, bajo la premisa de que los acusados fueron condenados en calidad de autores del delito ambiental, en su modalidad de delitos contra los recursos naturales y en la forma de alteración del ambiente o paisaje, previsto en el artículo 313, concordado con el artículo 314-A del Código Penal.

Al no estar conforme, las defensas técnicas de los referidos sentenciados, interpusieron recurso de casación, conforme consta en el acta de lectura de sentencia de fojas mil trescientos cuarenta y siete, que fue formalizado por el sentenciado Francisco Ccama Layme, a fojas mil trescientos cincuenta y cinco, y lo complementó mediante escrito de fojas mil trescientos setenta y dos; y por el sentenciado Merce Ángel Quispe Masco, a fojas mil trescientos setenta y seis.

Segundo. El Colegiado Superior, por resolución, de fojas mil trescientos ochenta y dos, del siete de febrero de dos mil diecisiete, concedió los recursos de casación, al considerar que se cumplió con explicar las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y señalar los errores de hecho y de derecho. El encausado Francisco Ccama Layme solicita que la Sala Penal de la Corte Suprema desarrolle doctrina jurisprudencial sobre:

2.1. El numeral 1, del artículo 149, de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, establece: “Si en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el título decimotercero, del libro segundo, del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal”, por lo que se debe determinar cuál es la oportunidad exacta en el que se debe contar con el informe fundamentado de la autoridad ambiental. Es decir, ¿a qué se refiere la etapa intermedia del proceso penal?

2.2. En los delitos ambientales tipificados en el título decimotercero, del libro segundo, del Código Penal, el procesado debe tener derecho a conocer oportunamente las normas sectoriales administrativas que supuestamente ha transgredido y dieron mérito a la formulación de la acusación fiscal.

2.3. Declarar la nulidad de la sentencia venida en grado, por importar una errónea interpretación de la Ley Penal y otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. El encausado Merce Ángel Quispe Masco interpuso recurso de casación por los puntos antes indicados y agrega que el procesado debe tener derecho a conocer oportunamente si la función o cargo que ostenta como presidente del Directorio y otro como gerente general, o también como presidente del Consejo de Administración de una Cooperativa Minera, también puede ser objeto de sanción penal por una misma conducta ilícita.

Tercero. Conforme con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

Cuarto. En el presente caso, si bien se trata de una sentencia definitiva, no se cumple con el principio rector de summa poena o gravedad de la pena en su extremo mínimo, por lo que debe constatarse la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, para lo cual el recurso del casasionista debe contener una carga extra de justificación, interpretada como “interés casacional”, que prevé el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. El artículo 430, inciso 3, del Código Penal establece que: “Si se invoca el numeral 4, del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme el artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos”.

Sexto. El sentenciado Francisco Ccama Layme, en su escrito formalizado de fojas sesenta y dos, complementado a fojas setenta, introduce como motivos de casación que:

6.1. La Sala Penal de la Corte Suprema desarrolle doctrina jurisprudencial sobre el numeral 1, del artículo 149, de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, la cual establece que: “Si en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el título decimotercero, del libro segundo, del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal”, a efectos de determinar con claridad cuál es la oportunidad exacta en la que se debe contar con el informe fundamentado de la autoridad ambiental.

Al respecto, la etapa intermedia del proceso penal se refiere a que antes se establecía la obligación de contar con una opinión fundamentada por parte de las entidades sectoriales competentes, para la formalización de la denuncia penal en los delitos ambientales; sin embargo, ahora no queda claro en qué momento el fiscal debe contar con el requerido informe fundamentado. Con el Decreto Supremo N.° 004-2009-MINAM, se aprobó el reglamento; sin embargo, en ninguna de sus disposiciones se desarrolló la oportunidad en la que el fiscal debía contar con el informe; posteriormente, dicho decreto fue derogado por el Decreto Supremo N.° 009-2013-MINAM, que si bien dio alcances respecto a la autoridad responsable de emitir el informe fundamentado y su contenido; sin embargo, continuó sin precisar a qué se refiere con etapa intermedia. En ese sentido, si el informe fundamentado se presenta con posterioridad a emitir pronunciamiento el fiscal, no debe ser tomado en cuenta y el juez debe desestimarlo por el principio de preclusión.

6.2. Erróneamente se ha considerado como informes fundamentados los números 101-2012-GR-DREM-PUNO7DM-joag, del veintisiete de abril de dos mil doce (en adelante, informe DREM) y 020-2011-AG-DGFFS-ATFFS-PUNOHUANCANE-JR, del cinco de octubre de dos mil once (en adelante, informe ATFFS). Ambos se emitieron cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-2009-MINAM, el cual establecía el procedimiento que debe seguirse, con la finalidad de que la autoridad ambiental cuente con la información necesaria para la elaboración del informe. Sin embargo, estos no cuentan con la estructura, los requisitos de validez, establecidos en el citado Decreto Supremo; por tanto, nunca existieron tales informes y no debieron tomarse en cuenta.

En los delitos ambientales tipificados en el titulo décimo tercero, del libro segundo, del Código Penal, el procesado debe tener derecho a conocer oportunamente las normas sectoriales administrativas que supuestamente ha transgredido y dieron mérito al inicio de una acción penal.

6.3. El fiscal omite analizar las normas administrativas ambientales que sustentan su acusación.

6.4. Los procesados deben tener conocimiento oportuno, claro y veraz de los supuestos hechos que se le atribuyen, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que el fiscal no informó en su acusación sobre las normas administrativas ambientales que a su vez daban contenido al tipo penal imputado.

6.5. El fiscal no ha hecho referencia textual a los artículos 3, 24, 25, 37 y 38 del Decreto Supremo N.° 003-2005-EM, tampoco de la Ley N.° 27308-Ley Forestal de Fauna Silvestre. Asimismo, deberá declarar la nulidad de la sentencia venida en grado, por importar una errónea interpretación de la Ley Penal y de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

Sétimo. El sentenciado Merce Ángel Quispe Masco, en su escrito formalizado de fojas setenta y uno, introduce como motivo de casación que de conformidad con el principio de legalidad, que a su vez integra la garantía constitucional del debido proceso, se debe establecer con absoluta claridad la individualización del imputado. El procesado debe tener derecho a conocer oportunamente si la función o cargo que ostentan como presidente del directorio y gerente general, o también como presidente del Consejo de Administración de una Cooperativa Minera, también pueden ser objeto de sanción penal por una misma conducta ilícita.

De conformidad con el artículo 27 del Código Penal, cuya interpretación literal y sistemática con el artículo 23 de la misma norma sustantiva, indica que el que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor. En el presente caso, se ha condenado primero al presidente de la Central de Cooperativas Mineras San Antonio de Poto Limitada, que es un órgano de segundo nivel, cuya función es eminentemente administrativa en modalidad de usuarios y luego se ha condenado al gerente general de la misma central (CECOMSAP).

Desde la incorporación del artículo 314-A del Código Penal, a la fecha no se ha desarrollado doctrina jurisprudencial al respecto, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la Ley de Sociedades inclusive el único representante legal de una empresa es el gerente general, por lo que es necesario se establezca la doctrina jurisprudencial correspondiente.

El Ministerio Público como juzgador, debió establecer y motivar las razones por las que sentenciaron al presidente del Directorio y, a la vez, al gerente general de la Central-CECOMSAP. Asimismo, solicita se declare la nulidad de la sentencia de vista.

Octavo. De los argumentos planteados por los encausados, no se desprende que exista interés casacional en cuanto a los siguientes puntos:

8.1. Respecto a los alcances normativos de la etapa intermedia en el proceso penal. Apreciamos que la Ley (artículo 344, inciso 1, del Código Procesal Penal) y la Doctrina, han señalado suficientemente que el inicio de dicha etapa se da con el requerimiento acusatorio presentado por el fiscal. Asimismo, en tanto la Ley General del Ambiente exige que la evacuación del informe técnico en materia ambiental se dé antes de dicho acto procesal, tal documento ha dejado de ser considerado un requisito de procedibilidad, pues no se exige como una condición necesaria para la formalización de la investigación preparatoria. Sobre este tema, el reglamento publicado mediante el Decreto Supremo N.° 07-2007-MINAM, refuerza esa posición indicando expresamente que el informe técnico en materia ambiental no es un requisito de procedibilidad. Incluso en la norma señalada por los solicitantes Decreto Supremo N.° 004-2009-MINAM, se menciona que dicho informe técnico deberá ser remitido al fiscal durante la investigación. Ello nos lleva a concluir que no existe la necesidad de que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre un aspecto ya regulado normativamente.

8.2. Consideramos que no existe interés casacional con relación a la necesidad de complementar la norma penal con la norma administrativa pues este tema resulta consustancial a este tipo de delitos en los que la remisión a la normativa extrapenal es una exigencia que se extrae del tipo, no existiendo mayor controversia sobre el tema.

8.3. Tampoco existe interés casacional en lo sostenido por el sentenciado Merce Ángel Quispe Masco, respecto a la responsabilidad de los representantes legales en los delitos ambientales, por cuanto se encuentra regulado en el artículo 314-A del Código Penal y sus alcances son conocidos por todos. Además, debe considerarse que dicha norma resalta la importancia de determinar la responsabilidad penal en virtud del hecho (al remitir la interpretación al artículo 23 del Código Penal), se trata de una circunstancia no controvertida y que emerge del principio de culpabilidad. Más aún, dicho sentenciado no desarrolla cómo resolver jurisprudencialmente, conforme lo establecido en el artículo 430, inciso 3, del Código Penal, citado en uno de los fundamentos precedentes.

Noveno. Está claro, desde el artículo 427, numeral 4, del Código acotado, que este Supremo Tribunal tiene una reconocida potestad discrecional para determinar en el caso concreto la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Por lo demás, la excepcionalidad invocada debe guardar relación con los motivos propios del recurso de casación fijados en el artículo 429 del citado Código. Este Tribunal Supremo considera, respecto a lo alegado por los impugnantes, que existe falta de interés casacional.

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DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto concesorio del recurso de casación de fojas mil trescientos ochenta y dos, del siete de febrero de dos mil diecisiete, interpuesto por los sentenciados Francisco Ccama Layme y Merce Ángel Quispe Masco, en el extremo de la causal referida al cuestionamiento al que se refiere la etapa intermedia en el proceso penal, respecto a la imputación necesaria de las normas administrativas ambientales vulneradas (alegado por ambos sentenciados) y en el extremo de la causal referida a la responsabilidad de los representantes legales en los delitos ambientales (alegado por el sentenciado Quispe Masco). INADMISIBLE el recurso de su propósito al respecto.

II. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S. S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO

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