Fundamento destacado: QUINTO. La conducta básica del tipo de violación sexual, sanciona a aquél que «con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal via vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías […]».
En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, entre otros presupuestos, por su minoría de edad, lo que se protege la llamada «intangibilidad» o «indemnidad sexual». So sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o síquicas para el ejercicio sexual en libertad, según lo establecido en el fundamento jurídico 16 del Acuerdo Plenario N.° 01-2011/CJ-116.
Sumilla. NO HABER NULIDAD
La sindicación de la agraviada, ha sido valorada conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. y tiene la entidad suficiente para enervar la presunción de Inocencia que derecho fundamental le asiste al sentenciado. Por otro lado, la retractación de sus versiones en sede de juicio oral, deben ser valorados conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.o 1-2011/CJ-116. Lima, once de junio de dos mil diecinueve
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD Nº 1312-2018 SAN MARTÍN
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado José Wilfredo Marín Valverde, contra la sentencia del veintitrés de abril de dos mil dieciocho (tojo 276), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. M. T. P. T.: y como fall se le impuso treinta años de pena privativa de libertad, y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la agraviada: con los demás que contiene. De conformidad en parte con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del sentenciado Marín Valverde, en su recurso de nulidad formalizado el cuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 296). solicitó la nulidad de la sentencia y pidió la absolución, con base en los siguientes fundamentos:
1.1. No se tomó en cuenta que la agraviada en juicio oral rectificó lo dicho a nivel policial, con relación a que fue violada a los diez años de edad, pues aclaró que mantuvo relaciones sexuales consentidas con su patrocinado cuando tuvo catorce años.
Tampoco consideró la declaración brindada en juicio oral por su madre Melania Tenazoa Paredes, quien señaló que tras llevarla al hospital de la Banda Shilcayo (Tarapoto), se enteró que su hija estaba embarazada, y esta le contó que tuvo relaciones con su padrastro a los 14 años de edad.
1.2. No se consideró que el recurrente no registra antecedentes penales, fiene arraigo laboral, familiar y domiciliario. Es por ello que la pena y la reparación civil impuestas, afectan su libertad y la manutención de su menor hijo Cristofer Marin Pérez, de diez años de edad.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. Según la acusación (foja 93) se imputó al acusado Marin Valverde haber violado sexualmente a la menor con las iniciales 1. M. T. P. T., desde los diez años de edad, y que la amenazó con golpearla y mataria a ella y a su madre en caso revelara los actos que cometia en forma esporádica en su mismo domicilio, ubicado en jrón Sinchi Roca N.° 552-Banda de Shilcayo, en horas de la tarde, aprovechó la ausencia de su madre Melania Tenazoa Paredes. Cuando tuvo trece años la violó contra natura, y las últimas agresiones se produjeron los días veintiocho de abril y veinticinco de mayo de dos mil siete, producto de los cuales quedó embarazada. El veintiocho de agosto de ese mismo año denunció los hechos y contaba con veintidós semanas de gestación.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. El principio de inocencia constituye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme.
De este modo, para establecer la responsabilidad penal, el Estado debe aportar prueba de cargo suficiente que permita llegar a la convicción de que es el autor o participe del hecho que se le imputa. Este principio fundamental, se encuentra consagrado en el literal e. inciso 24, articulo 2, de la Constitución Politica, que se relaciona, en primer lugar, con el ánimo y actitud del juez que debe conocer de la acusación penal. B juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta1.
CUARTO. La declaración de la víctima en los delitos denominados «clandestinos» es vital. Esta declaración es admitida como única prueba de cargo legitima, sobre todo en delitos contra la libertad sexual, pero requiere la presencia de datos periféricos de carácter objetivo que corroboren su versión.
[Continúa…]
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![Decisiones de Sunafil no obligan al Poder Judicial a pronunciarse en el mismo sentido [Casación Laboral 4517-2023, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


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