Fundamentos destacados: 9.8. En razón de ello, es factible concluir que la puesta en peligro del bien jurídico salud pública siempre será de naturaleza abstracta, por lo que el delito —no solo por su objeto de protección, sino también por su finalidad y ubicación sistemática en el catálogo de normas penales— es de peligro abstracto; entonces, adquiere más sentido que la intención del legislador fue punir la vulneración de medidas sanitarias en un determinado contexto, que no es uno frecuente o de fácil surgimiento, pues las epidemias, epizootias, plagas o pandemias son eventos remotamente posibles, y justamente ahí reside el fundamento del injusto, que en un determinado contexto de grave situación, las personas vulneren las medidas sanitarias impuestas para controlar esa situación.
9.9. En consecuencia, es viable asumir la postura del impugnante, no sin antes advertir que ello evidencia una deficiente técnica legislativa en la redacción de la norma penal, lo cual dio lugar a esta discusión respecto al verdadero sentido o intención de la norma; inclusive, la legislación comparada, al respecto, es unánime en sancionar similar conducta, pero posponiendo el término “impedir”4 al término “para”, lo cual le otorga mayor comprensión a la conducta prohibitiva, pues el “para” se constituirá como finalidad de la medida sanitaria y no del agente en sí. Teniendo en cuenta lo anotado, corresponde recomendar a los órganos jurisdiccionales del país la interpretación efectuada en la presente resolución para eventuales situaciones similares.
Sumilla: Correcta interpretación del delito de violación de medidas sanitarias. La puesta en peligro del bien jurídico salud pública siempre será de naturaleza abstracta, por lo que el delito —no solo por su objeto de protección, sino también por su finalidad y ubicación sistemática en el catálogo de normas penales— es de peligro abstracto; entonces, adquiere más sentido la intención del legislador de punir la vulneración de medidas sanitarias en un determinado contexto, que no es uno frecuente o de fácil surgimiento, pues las epidemias, epizootias, plagas o pandemias son eventos remotamente posibles, y justamente ahí reside el fundamento del injusto, que en un determinado contexto de grave situación, las personas vulneren las medidas sanitarias impuestas para controlar esa situación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2513-2022, Apurímac
Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación formulado por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Apurímac contra el auto de vista del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 26), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó el auto de primera instancia del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 12), mediante el cual se declaró el sobreseimiento de oficio del proceso seguido contra Joseph Melitón Cuéllar Guzmán por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ANTECEDENTES
Primero. Del requerimiento acusatorio directo y los hechos imputados
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay formuló requerimiento de acusación directa (foja 2) contra Joseph Melitón Cuéllar Guzmán, en calidad de autor del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado, y tipificó los hechos en el artículo 292 del Código Penal, conforme (a la letra) al siguiente detalle:
I. Mediante el Decreto Supremo Nro. 008-2020-SA, el Gobierno peruano declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendarios, por la existencia del COVID 19; asimismo, mediante el Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo del 2020 se declaró estado de emergencia nacional por el placo de quince días calendario, prorrogado por el Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM por trece días más a partir del 31 de marzo del 2020; Decretos en los que además se dispone entre otras restricciones el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, y la suspensión de cualquier tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública, entre otros, con las excepciones establecidas en dichas normas.
II. En fecha 02 de abril de 2020, siendo las 12.40 horas aproximadamente, efectivos policiales de la comisaría de Abancay, tomaron conocimiento a través de los vecinos de la Residencial Garcilazo ubicada en la Av. Garcilazo Nro. 214 del distrito y provincia de Abancay Juan Manuel Matías Calderón y Maribel Reynoso Vargas, que al interior del Departamento Nro. 202 de la Residencial Garcilazo, un grupo de personas se encontraban haciendo una fiesta, debido a ello el personal policial se constituyó en dicho lugar en donde intervinieron entre otros, a Joseph Melitón Cuéllar Guzmán en aparente estado de ebriedad, quien se encontraba participando de dicha reunión social con los residentes del Departamento mencionado con ingesta de bebidas alcohólicas, infringiendo de ese modo las medidas sanitarias dispuestas por el gobierno, para evitar la propagación y la suspensión de cualquier tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública.
III. Luego de la intervención policial el acusado fue trasladado a la Comisaría de Abancay con fines de identificación plena (control de identidad) estableciéndose en ese acto que Joseph Melitón Cuéllar Guzmán, es reincidente en incumplir el estado de emergencia sanitaria y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) decretado por el Estado Peruano, por cuanto en fecha 29 de marzo de 2022 también fue intervenido en similares circunstancias, oportunidad en la que se le puso en conocimiento las medidas sanitarias (aislamiento social obligatorio) dispuestas por el Estado Peruano mediante Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM, donde incluso se comprometió a cumplir con las mencionadas medidas.
Segundo. Fundamentos del auto de sobreseimiento de oficio
2.1. Mediante Resolución n.° 4, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay declaró el sobreseimiento de oficio del proceso seguido en contra de Joseph Melitón Cuéllar Guzmán por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado (foja 12). Contra tal decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, concedido por Resolución n.° 5, del catorce de junio de dos mil veintidós (foja 25).
2.2. Al determinar el sobreseimiento de oficio del proceso, se señalaron entre sus principales fundamentos (a la letra) los siguientes:
I. Reconocer en todo momento que nos encontramos ante una conducta dolosa, que incluso para el suscrito Juez, es un tipo penal de trascendencia interna, porque la estructura del tipo subjetivo, además del dolo tiene un elemento diferente que es el de para la propagación de enfermedades. Es decir, el tipo penal también exige de que el agente activo, tenga conciencia y voluntad, que la transgresión de las medidas tiene como finalidad última el de propagar enfermedades en el marco de una medida sanitaria.
II. No se cumple con la estructura del tipo subjetivo, toda vez de que no existe ningún nivel de imputación fáctica que permita acreditar, corroborar o subsumir la conducta en los dos elementos que conforman el tipo subjetivo del delito de violación de medidas sanitarias, pero además se tiene que día después de ocurrido los hechos materia de imputación, se ha dictado en el país el Decreto Legislativo N° 1554-2020, utilizado para regular las sanciones al incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida de la salud de la población, por el contagio del COVID 19.
III. Debe entenderse como una norma, que está aclarando que el incumplimiento de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, no es una conducta punible de cara a lo establecido en el artículo 292 del Código Penal y que su regulación únicamente debe alcanzar al decreto administrativo sancionador, conforme se ha ido desarrollando efectivamente en todo el periodo de emergencia sanitaria.
IV. Además de ello existe otro argumento de orden dogmático, que es el principio de mínima intervención del derecho penal, que exige a los operadores jurídicos, que la interpretación de las normas en el derecho penal no se recurra a este mecanismo de control social tan duro, tan severo como es el derecho penal, cuando los otros mecanismos de control social no sean suficientes o hayan fracasado en el intento de controlar una determinada conducta.
Tercero. Itinerario de la causa en instancia de apelación
3.1. Mediante auto de vista del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 26), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por unanimidad, declaró infundado el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, confirmó el auto de primera del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 12), mediante el cual se declaró el sobreseimiento de oficio del proceso seguido contra Joseph Melitón Cuéllar Guzmán por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
[Continúa…]
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