El delito de violación de medidas sanitarias en el Código Penal

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Sumilla: 1. Consideraciones generales y el bien jurídico-penal, 2. Tipicidad objetiva, 3. Grados de desarrollo del delito, 4. Tipicidad subjetiva, 5. Penalidad.


1. Consideraciones generales y el bien jurídico-penal

En los últimos tiempos vivimos un Estado de Emergencia Nacional producto por la Pandemia por la covid-19. Así, una de las normas jurídico-penales que más han aplicado nuestros operadores jurídicos es el artículo 292 del Código Penal, porque la mayoría de las personas (de todas las edades y estratos sociales) lamentablemente no acatan las normas dictadas por el gobierno central (a través del Ministerio de Salud y del Ministerio del Interior); por ejemplo, las disposiciones relacionadas al aislamiento social obligatorio para contener la pandemia.

La fórmula penal vigente es el resultado de la adición de los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal de 1924. Cada una de ellas contenía delitos de propagación de enfermedades peligrosas y transmisibles, parásitos o gérmenes peligrosos para la agricultura y la epizootia entre los animales domésticos. Estas, a su vez, seguían la influencia helvética, específicamente, los artículos 196, 197 y 198 del Anteproyecto del Código Penal de 1918. Evidentemente, el actual artículo 292 realiza modificaciones descriptivas de la fórmula penal que analizaremos a continuación[1].

Como se recuerda, el expresidente de la República, Martín Vizcarra Cornejo, anunció que el Consejo de Ministros había aprobado el Decreto Supremo 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo del 2020 que declaraba el Estado de Emergencia Nacional por un plazo de 15 días calendario debido a las graves circunstancias que afectan a la Nación a consecuencia del coronavirus o COVID 19; y, finalmente, el Decreto Supremo 044-2020-PCM de fecha 18 de marzo. En ese sentido, teniendo conocimiento de las medidas impuestas por la autoridad, pasemos a realizar el análisis del tipo penal comprendido en el artículo 292 del Código Penal.

Ya desde el nomen juris que ha previsto el egislador penal, violación de medidas sanitarias, resulta claro que las leyes y normas a incumplir deben tener como objetivo central el aspecto sanitario en conexión directa con la persona humana (comunitario). Sin embargo, también las normas deberán estar en conexión con los animales y con los vegetales, ya que el mismo tipo penal recrimina la propagación de enfermedades relacionadas a una “epizootia” o también a una “plaga”.

Así, en el ámbito internacional se ha desarrollado el tema de lo que debe ser entendido por salud pública. Por ejemplo, en el caso Tribu Ache vs. Paraguay, la Corte IDH consideró la negación de atención médica y medicinas durante epidemias como una violación del derecho a la preservación de la salud y al bienestar establecido en la Declaración Americana (Art. XI). Otro ejemplo relevante lo constituye el caso Yanomami vs. Brasil, donde la Corte IDH declaró que el Estado había violado el derecho a la preservación de la salud y al bienestar de esa comunidad indígena “por la omisión de haber adoptado oportuna y eficazmente medidas”, en este caso para evitar el considerable número de muertes por epidemias de influenza, tuberculosis, sarampión, malaria, enfermedades venéreas, etc. que sufrieron los integrantes de esta comunidad como consecuencia de la invasión que se produjo, sin previa y adecuada protección para la seguridad y salubridad de los indios, de trabajadores de la construcción, geólogos, exploradores mineros y colones que llegaron a sus tierras después del descubrimiento de minerales de estaño y otros metales en la región, así como por la construcción de una autopista. En varios casos contra Cuba también se ha declarado la violación del mismo derecho por las deficiencias de los sistemas penitenciarios de ese país y las condiciones de vida a las que están sometidos los presos, como asistencia médica deficiente, alimentación escasa y de mala calidad entre otras.

Estas conductas, que en realidad son meros incumplimientos de tipo administrativo –bien podría formar parte del procedimiento administrativo sancionador– se han elevado ahora a la categoría de delitos en la parte especial del Código Penal. Aunque, es verdad, la punición prevista para esta infracción “penal” es de privación de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años, sumado a la pena pena de noventa a ciento ochenta días por la multa, permiten calificar a este delito como de bagatela. Es más, según las disposiciones procesales en el Perú, estos delitos se tramitan bajo las normas de un proceso penal inmediato, claro está, si las personas son intervenidas bajo el supuesto principalmente de “flagrancia delictiva” y “evidencia delictiva” (art. 446 y siguientes CPP).

En la legislación penal comparada tenemos la figura penal del art. 318 del Código Penal chileno, conforme al cual se castiga con presidio de 61 días a 540 días o multa a cualquiera que “pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio”.

Por otro lado, el Código Penal peruano ubica sistemáticamente (capítulo III, Parte Especial) el delito en estudio dentro del rubro de delitos contra la salud pública. En consecuencia, debemos inferir que el bien jurídico tutelado de modo directo sería algo colectivo o difuso, en el sentido que la titularidad del bien jurídico salud se encontraría en cada una de las personas[2]. Sin embargo, consideremos que aquí también existe una grave afectación (aunque de modo indirecto) a la capacidad normativa-legislativa del Estado ante el incumplimiento de los ciudadanos, principalmente del Poder Legislativo (cuando expide leyes ordinarias) y del Poder Ejecutivo (cuando expidió los decretos legislativos y la reglamentación), porque finalmente la esencia de este delito será la prevención de enfermedades peligrosas y contagiosa dentro de una política general sanitaria.

2. Tipicidad objetiva

2.1 Descripción legal

Desde la versión original en el Código Penal de 1991 (que no ha sufrido ninguna modificación desde aquella fecha) el artículo 292 del Código Penal prevé lo siguiente:

El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de epizootia o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

2.2 Sujeto activo

Como puede desprenderse del tipo penal, se trata de un delito común, es decir, cualquier persona natural podría cometer el delito. Además, si el sujeto activo tiene la condición de funcionario o servidor público (art. 425 del Código Penal) y en esa posición funcional comete el ilícito penal, tendría que aplicarse las agravantes generales prescritas en el art. 46, inciso 2, literal h del Código Penal.

En otras palabras, se trata de un delito de infracción de deberes generales negativos, toda vez que el autor puede ser cualquier ciudadano que infringe el “deber de no vulnerar las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o una epizootia o plaga”.

De lo anterior se infiere que autor puede ser cualquier persona que infringe el deber mencionado[3]. Como es sabido, el primer fundamento de la responsabilidad penal se relaciona con los deberes generales de actuación[4], que se está referido al hecho de que cada persona, por ser persona, está obligada a cumplir deberes generales que incumben a todos en igualdad de condiciones, siendo el deber más general —y el primero que antecede a todos— no lesionar a los demás en sus bienes[5] —acuñado en el latín con la expresión neminem laede—; al mismo tiempo, el estatus más general es el de persona en derecho[6]. La existencia de deberes generales hace que la libertad general de configuración que tiene cada persona no sea ilimitada y, de hecho, tiene que haber límites a la libertad[7].

En la misma línea, el partícipe también puede ser cualquier ciudadano en este delito, porque la participación se fundamenta en la infracción del deber de “no contribuir con un tercero a vulnera las medidas de seguridad” que compete a todas las personas, en tanto el cumplimiento de dicho deber constituye el presupuesto del libre ejercicio de su ámbito de organización[8].

Por otro lado, cuando se trata de una persona natural que representa jurídicamente a una persona jurídica de derecho privado (por ej. el gerente administrativo de una empresa que ordena a sus trabajadores con riesgo de covid a que sigan laborando cuando deberían hacer trabajo remoto) se deberá aplicar el artículo 27 del Código Penal.

2.3 Sujeto pasivo

Aquí habrá que diferenciar el sujeto pasivo de la acción, que podría ser la afectación concreta de algunas normas jurídico-administrativas dictadas por la autoridad pública, del sujeto pasivo del delito, que sería la sociedad en general (en este caso la salud pública).

2.4 Conducta típica

En primer lugar, se trata de un delito de mera actividad[9], en la cual la única modalidad conductual del sujeto activo que puede motivar una infracción penal será a través de la acción. Ejemplo: saliendo de casa en horas no previstas como “toque de queda” (aislamiento social obligatorio), dictada según Decreto Supremo por el Gobierno Central. La posibilidad que sea a través de una omisión (por ej., posición de garante del autor) es imposible en este delito[10].

En segundo lugar, el art. 292 del Código Penal se trata de una norma penal en blanco[11], ya que el legislador nacional prevé el término “violación de las medidas impuestas por la ley o por la autoridad”. Y a los efectos de la inclusión de esta norma en el capítulo de los delitos contra la salud pública, el peligro común que importa la violación reprimida por este precepto legal no requiere demostraciones dentro del proceso penal (que en la mayoría de casos en el Perú será por proceso inmediato). En esta línea de pensamiento, las normas que dicte la autoridad deben estar referidas a la sanidad. Al respecto, Chirinos Soto nos dice que “en materia sanitaria, hay medidas permanentes para impedir o evitar que ingrese o se propague una enfermedad, una epidemia, una epizootia o una plaga. Esas medidas permanentes figuran en leyes, tales como el Código Sanitario. Y hay, además, medidas eventuales, de urgencia, que la autoridad adopta en casos graves e imprevistos. La violación de tales preceptos constituye el delito previsto en el artículo transcrito”[12].

Esta norma penal constituye un ejemplo típico de norma penal en blanco, porque se determina la sanción, pero el precepto a que se le asocia está formulado como una prohibición “genérica” que deberá ser complementada con otra ley (en sentido material) atribuida a otra instancia o autoridad[13] (en este caso será el Ministerio de Salud). Y, como se ha dicho, no toda medida sanitaría podría ser pasible de sanción jurídico-penal, sino solo aquella conducta que atente o ponga en riesgo el bien jurídico protegido, el mismo que, para ser sancionado penalmente, no se requiere la existencia de algún tipo de resultado concreto que ocasione el agente (que ya contagió a alguien), sino la puesta en riesgo o peligro al bien jurídico, toda vez que, al violar las medidas impuestas por ley o autoridad, se podría propagar o introducir al país la enfermedad, epidemia, epizootia o plaga[14].

Así, en los últimos tiempos, a través del Estado de Emergencia Social y Sanitaria que se vive, se han dictado un conjunto de medidas que prohíben la realización de eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas. En tal sentido, se dispuso suspender la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas[15].

El legislador nacional ha prescrito que la violación normativa tenga como objetivo la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga. La primera modalidad es que el sujeto activo “introduzca” al país alguna enfermedad, como puede ser la epidemia, epizootia o plaga; es decir, que el sujeto activo logre introducir a territorio nacional –por cualquiera de las fronteras, vía área, vía terrestre, vía fluvial– alguna una enfermedad o epidemia o de epizootia o plaga.

Nótese que el legislador nacional hace hincapié en que la violación normativa se da solo en la forma de “introducir”. Así las cosas, habrá un vacío de punibilidad en el supuesto de que el sujeto activo, por ejemplo, logre “sacar” del país hacia otro país alguna enfermedad, epidemia, epizootía o plaga para que en ese país se propague dichas enfermedades o epidemias, aunque quizá estos últimos no necesariamente sean enfermedades o epidemias oriundos del Perú. Sin lugar a dudas, para configurar esta modalidad delictiva tendría previamente que estar preceptuado en alguna de las disposiciones legales o dispuesta por alguna autoridad competente, en la cual se exprese indubitablemente que “introducir” enfermedades al país está prohibido.

Ahora bien, con relación a la frase “propagar la enfermedad o epidemia”, diremos que el verbo “propagar” significaría expandir una determinada enfermedad o epidemia por acciones positivas directas y provocadas por el sujeto activo. Para lograr una comprensión de la literalidad del tipo penal, conviene plantear las siguientes precisiones. Como bien dice García Navarro, desde la óptica de la epidemiología debemos entender las situaciones evolución y difusión de la enfermedad y alarma sanitaria: endemia, epidemia y pandemia.

  • Una endemia acontece en un determinado sector de la sociedad. Suele referirse como enfermedades típicas controlables de una zona (v. gr. malaria)[16].
  • Una epidemia sucede si el control promedio habitual de una enfermedad en una sociedad es superable y se extiende en forma no prevista (v. gr. viruela). El término “epidemia” puede entenderse como la propagación acelerada y masiva de una enfermedad transmisible y contagiosa entre los seres humanos[17]. Por ejemplo, acudir a una reunión donde hay varias personas no obstante que por Decreto Supremo están prohibidos dichas reuniones; es decir, todas esas acciones son tendientes a favorecer la expansión de una enfermedad o la epidemia en la Sociedad, siendo irrelevante si el sujeto activo sea portador o no de una enfermedad peligrosa para las personas. El Código Penal peruano sólo delimita la propagación de la enfermedad a una epidemia.
  • Una pandemia implica la propagación descontrolada a más regiones o países, extendiéndose a continentes (v. gr. la gripe española de 1918). La OMS la define como “la propagación mundial de una nueva enfermedad”[18]; esta modalidad de propagación no ha sido contemplado por nuestro legislador nacional, y según los últimos acontecimientos producido por el COVID-19 debería de haber una adición en el art. 292 del CP y contemplarse a la pandemia.

Un tema que está en la palestra hoy en día es el que se formula con esta interrogante ¿Qué pasaría si circulamos por la vía pública sin usar mascarilla de protección frente a la enfermedad del COVID-19? Como se sabe el Gobierno Central a través del Decreto Legislativo Nro. 1458, artículo 5  y su reglamentación, dispuso la prohibición expresa en la letra “h” lo siguiente: “Circular por la vía pública sin usar la mascarilla de uso obligatorio. La primera posibilidad es que el sujeto activo se encuentre infectado con el COVID-19 y no obstante ello sale a la calle sin mascarillas porque es asintomático, asistiendo por ejemplo a una reunión familiar, y con ello pone en serio riesgo a sus familiares y por ende a la Población de esa Zona; qué duda cabe aquí que se estaría cumpliendo una parte del tipo penal.

El meollo del asunto está en el segundo supuesto, en el sentido que el sujeto activo no es un portador del COVID-19, por tanto nos hacemos la siguiente interrogante: ¿Será posible que propaguemos la enfermedad tal como prevé el art. 292° del CP?, y de esta manera, al no ser posible propagar la enfermedad, ¿Será posible poner en “peligro” el bien jurídico de Salud pública? Como estamos ante un delito de peligro abstracto –no se necesita acreditar entonces un peligro concreto, real y actual para la Población–; así las cosas, solo bastaría con la mera infracción normativa en el caso y acreditarse, mejor dicho, imputarse también el mero elemento subjetivo adicional, para tener por cerrada la tipicidad penal de este articulado, como lo veremos más adelante.

El legislador nacional también ha prescrito que la violación (normativa) tenga como objetivo expandir la epizootia, un tipo de enfermedad que se produce en los animales (epizootia, proviene del griego epi, que significa por sobre y zoo, que significa animal) y que es muy contagiosa y se propaga con rapidez[19]. Aunque su término equivalente en medicina es epidemia, el término epizootia está cayendo gradualmente en desuso puesto que en la actualidad se prefiere el término epidemia[20].

Sobre la estructura típica objetiva de este delito, al respecto, tenemos una primera posición: Reynaldi Román[21] sostiene que: “el delito de violación a las medidas sanitarías, viene a ser un delito de intensión”. Es decir, teniendo en cuenta su configuración típica, la preposición «para», vendría a ser un elemento de tendencia interna transcendente. Por otro lado, tenemos una segunda posición: Butrón Velarde[22] sostiene que “el tipo penal de violación de medidas sanitarias del art. 292 del CP no es un delito de intención, sino simplemente un delito de peligro abstracto”. La razón es que el fundamento de la criminalización está precisamente en la puesta en peligro abstracta de la salud pública, por una infracción a las medidas sanitarias dictadas ad hoc por la autoridad competente, justamente para proteger dicho bien jurídico en una época tan difícil como la actualmente vivimos.

3. Grados de desarrollo del delito

Al tratarse de un delito de peligro se consuma formalmente cuando el sujeto activo “infringe” las normas jurídicas de carácter sanitarias, y también acreditarse algún elemento subjetivo adicional como lo veremos luego. El delito en cuestión es de peligro abstracto, debiendo solamente probar la idoneidad o aptitud de poder propagar la enfermedad, sin necesidad de probar la existencia real y próxima de un peligro, lo cual va acorde al objetivo de la norma al considerar la violación de medidas sanitarias para propagar la enfermedad como un hecho típicamente peligroso para la salud pública[23].

Al tratarse de un delito de peligro abstracto –y de intención adicional-; y donde los grados de espaciamiento son complicados de realizarlos en un caso ya que la mera comprobación de la infracción de normas ya implicaría la consumación, desde mi punto de vista, la tentativa como interrupción del curso causal resulta complicado.

Por su parte, Peña Cabrera Freyre afirma que para “…la consumación de este delito, basta con que el agente haya transgredido las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al territorio nacional o la propagación de una pandemia como el “COVID-19”, sin necesidad que ciertas personas hayan sido infectados con el virus, menos que se produzca la muerte o lesiones graves de los infectados con dicha enfermedad”[24].

4. Tipicidad subjetiva

En lo que respecta a la imputación subjetiva, se trata de un delito eminentemente doloso, lo que significa que los intervinientes del delito tienen que actuar con conocimiento de que sus comportamientos configuran los riesgos del tipo penal objetivo[25]. En consecuencia, no es posible la configuración de este delito por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya que no se prevé expresamente.

Ahora bien, la pregunta es que si dicho tipo penal comprende ¿Un “elemento subjetivo adicional” para cerrar la tipicidad subjetivo del art. 292º CP?, es decir, si existe un delito de tendencia interna trascedente”, y ello sería de gran importancia, en el sentido que se necesitaría probarlo en el proceso penal, y desde mi punto de vista, se trataría de un “delito de intención[26] en el sentido que la tipicidad subjetiva quedará satisfecha en dos momento progresivos: conocer las medidas normativas, y en segundo lugar, que conozca que mediante la violación de normas tenga como finalidad la introducción de alguna enfermedad, epidemia, epizootia o plaga, aunque en la realidad no logre dicho objetivo criminal, por lo mismo que se trata de un delito de peligro.

De la misma manera Bacigalupo Linares[27] afirma “…que la finalidad del sujeto activo no es el mero incumplimiento de las medidas sanitarias, más bien, su finalidad será la de propagar la enfermedad; es decir, el agente tiene la intención de que al incumplir las medidas vaya a contagiar a sus similares y lesionar la salud pública”.

Un tema de tener en cuenta es el aspecto a la ignorancia de aquellas normas jurídicas sanitarias que ha dictado el Gobierno –principalmente por el Ministerio de Salud- para contener por ejemplo la Pandemia por el COVID-19 durante los años 2020 y 2021; es decir, si se llegara a demostrar, en el proceso penal, que el sujeto activo ignoraba efectivamente de alguna norma dictada por el Gobierno Central (Ministerio de Salud y también por el Ministerio del Interior) muy cambiante en los últimos tiempos –aquella que disponía por ejemplo que el “toque de queda” ya no empieza a las 9.00 pm, sino ahora empieza a las 7.00 pm–, y el sujeto activo sale de su casa a las 8.00 pm, en este caso estaríamos entonces bajo la causal del error de tipo (art. 14º, primer párrafo, CP), ya que el dolo no abarcaría una parte del tipo objeto que es precisamente la dinámica y cambiante remisión normativa-legislativa del Estado;

También se podría verificar la causal de exención bajo la modalidad de error de prohibición (art. 14, segundo párrafo, CP). Por ejemplo, en dos momentos concretos:

a) el sujeto activo extranjero se encuentra infectado por el COVID-19 y es consciente de ello, logra “ingresar” por el Aeropuerto al País, y tiene luego contacto con otras personas, habiendo previamente una disposición legal de Aislamiento Social Obligatorio en el País;

b) el ciudadano extranjero que estaba de tránsito por días en el Perú y decide salir de su hospedaje en horario prohibido al estar vigente la Inmovilización Social Obligatoria.

Discutiríamos en ambos casos de errores, si dicha ignorancia fuera vencible o invencible, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

5. Penalidad

La penalidad abstracta del delito en mención está reprimido con pena conjunta, aunque debemos de sostener que se trata de una sanción leve y deja la posibilidad al juez penal para que aplique penas alternativas a la privación efectiva de Libertad. En todo caso, se reprime, en primer lugar, la privación de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y, en segundo lugar, con una pena con noventa a ciento ochenta días-multa.


[1] Sobre éste aspecto, véase: GARCIA NAVARRO, Edward; “Violación de medidas restrictivas sanitarias como delito”. Disponible aquí.

[2] Véase, de la misma manera: TUCTO RODIL, Carlos y FRANCIA ARIAS, José Luis. Código Penal. Notas y Jurisprudencia, Lima, 2016, p. 571.

[3] SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson y LLAMOJA HILARES, Giuliana. Comentarios sistemáticos y desarrollo jurisprudencial al Código Penal peruano, volumen II, 2020, Lima, p. 1321.

[4] JAKOBS, Estudios de Derecho penal (trads. Peñaranda, Suárez, Cancio). Madrid, 1997, p. 347.

[5] JAKOBS, Injerencia y dominio del hecho, op. cit., p. 12. Todo ordenamiento regulador de la existencia de personas, esto es, todo orden social, contiene como mínimo el deber que se impone a toda persona de no dañar a otra persona13. No existe la expectativa de que todos prestarán ayuda a todos, sino sólo la expectativa de que no se perturbarán.

[6] JAKOBS, Gunther. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal (trad. Manual Cancio Meliá y Bernardo Feijóo Sánchez). Madrid, 2003, p. 108. POLAINO-ORTS, Miguel. Derecho penal como sistema de autodeterminación personal, Lima, 2012, p. 70.

[7] CARO JOHN, José Antonio. Normativismo e imputación jurídico-penal. Estudios de Derecho penal funcionalista, Lima, 2010, p. 72.

[8] SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson y LLAMOJA HILARES, Giuliana, op. cit., p. 1321.

[9] De la misma manera: RUIZ CERVERA; Paul; “El delito de violación de medidas sanitarias y las empresas de «call center». Disponible aquí (18 de marzo de 2021): “Según la descripción del tipo penal tipificado en el artículo 292 del CP nos encontramos frente a un delito de mera actividad que solo se requiere para su configuración que el agente del delito realice cualquiera de las conductas descritas en la norma”.

[10] En contra CREUS, Carlos. Derecho penal. Parte especial. Buenos Aires, 1998, p. 84: Recordemos que este tipo es uno de los que se indican como ejemplos de ley penal en blanco, cuyo precepto se dispondría por medio de leyes extrapenales, por lo cual puede asumir la forma de un delito tanto de acción como de omisión, según sea el carácter del mandato de esas leyes (según impongan una prohibición u obliguen a una acción)”.

[11] ESPINOZA GUZMÁN, Nelvin; “Análisis típico del delito de violación a las medidas sanitarias en tiempos de COVID-19”. Disponible aquí. De la misma manera: RUIZ CERVERA; Paul; “El delito de violación de medidas sanitarias y las empresas de «call center». Disponible aquí (18 de marzo de 2021): “Ello, en atención a que la misma norma nos habla de “medidas” impuestas por la ley o la autoridad, pero no especifica cuáles. Entonces, es crucial delimitar, en primer orden, las medidas de estricto cumplimiento que el agente deberá respetar y, que, ante su inobservancia, determinaría la supuesta comisión de delito analizado”.

[12] CHIRINOS SOTO, F; Comentarios al nuevo Código Penal. Lima: Rhodas, 1993, p. 154.

[13] De la misma manera: FONTAN BALESTRA, Carlos. Derecho penal. Parte especial (actualizado por Guillermo A. C. Ledesma), Buenos Aires, 2002, p. 691.

[14] ESPINOZA GUZMÁN, Nelvin. “Análisis típico del delito de violación a las medidas sanitarias en tiempos de COVID-19”. Disponible aquí.

[15] Véase, en este sentido: GÓMEZ G., Andrés. “El Dec. 297/2020 de aislamiento social preventivo y obligatorio: análisis constitucional e implicancias penales de su incumplimiento”. En Revista De Derecho Penal y Criminología, núm. 4, mayo, Buenos Aires, 2020, p. 3.

[16] GARCIA NAVARRO, Edward; “Violación de medidas restrictivas sanitarias como delito”, disponible aquí.

[17] SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson y LLAMOJA HILARES, Giuliana, op. cit., p. 1322.

[18] GARCIA NAVARRO, Edward; “Violación de medidas restrictivas sanitarias como delito”, disponible aquí. Este mismo autor anota lo siguiente: “Sin embargo, el artículo 292 mantiene algunas terminologías arcaicas –como la epizootia que es una epidemia animal– o genérica –como la plaga que es una acepción tradicional de la propagación de enfermedades–. Se entiende, bajo el fin de protección de la norma penal, que la relevancia de las propagaciones de las enfermedades corresponde a la salubridad humana; por tanto, de lege ferenda resulta más que suficiente hacer alusión a la endemia, epidemia y pandemia como ámbitos especiales de comisión del presente delito”.

[19] Definición obtenida de Wikipedia.

[20] Definición obtenida de Wikipedia.

[21] REYNALDI ROMÁN, Roberto Carlos; “La preposición «para» como elemento de intensión en el delito de violación de medidas sanitarias”. Publicado en LP el 18 de marzo de 2021. Disponible aquí.

[22] BUTRÓN VELARDE, H. F (2020). “¿Es la violación de medidas sanitarias un delito de intención? Respuesta a la tesis psicologicista de Roberto Reynaldi”,  publicado en LP, el 18 de marzo de 2021. Disponible aquí.

[23] De la misma manera: BACIGALUPO LINARES, Fernando; ¿Cuándo realmente se comete el delito de violación de medidas sanitarias?”, disponible aquí (18 de marzo de 2021).

[24] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; “El delito de violaciones de medidas sanitarias”, disponible aquí.

[25] SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson y LLAMOJA HILARES, Giuliana, op. cit., p. 1322.

[26] Lo mismo podríamos decir por ejemplo, del art. 202, inciso 1, del CP del delito de Usurpación inmobiliaria en la modalidad de alteración de linderos, y así también lo ha interpretado la jurisprudencia nacional:

«5.2.2.1. Tal como se ha precisado en el análisis dogmático de la conducta imputada, el tipo penal de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos, exige un componente subjetivo distinto del dolo; es decir exige un elemento de tendencia interna trascendente o sobrante, que se ve materializado en el elemento subjetivo “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”.

[27] BACIGALUPO LINARES, Fernando, op. cit.

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