El delito de usurpación en la modalidad de destrucción o alteración de linderos de un inmueble es de tendencia interna trascendente [RN 373-2022, Apurímac]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank valle Odar

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Fundamento destacado: 9. […] En el caso, se le imputó al acusado el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal, es decir usurpación en la modalidad de destrucción o alteración de linderos de un inmueble. Por ello, primero se deberá verificar el conocimiento y voluntad del agente para cometer el hecho, pero al tratarse de un delito de tendencia interna transcendente, además se deberá verificar si el agente tenía la intención -elemento subjetivo- de “apropiarse de todo o parte de un inmueble”. Esto tiene su sustento en la proscripción de la responsabilidad objetiva, pues no basta con la acreditación de que el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el hecho, sino la intención de que con tal acción se apropiaría en todo o en parte del bien inmueble, de lo contrario no se configurará el tipo penal.


Sumilla. NO SE CUMPLE EL TIPO SUBJETIVO. Bajo el contexto en que sucedieron los hechos y la plataforma probatoria existente está claro que el elemento subjetivo de parte del procesado tanto en el delito de usurpación que es la intención de destruir linderos para apropiarse de todo o parte del inmueble, y en el delito de daños, la intención de dañar, destruir o inutilizar el bien inmueble, no está probado. Por lo que no es posible concluir en la responsabilidad del acusado Saavedra Monzón por estos delitos, pues no ha sido corroborada con elementos de prueba idóneos y concretos que destruyan la presunción de inocencia consagrada en el artículo 2 numeral 24), literal e) de la Constitución Política del Estado. Corresponde ratificar la sentencia impugnada


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 373-2022, APURÍMAC

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la PARTE CIVIL Enma Yany Chirinos Meneses apoderada de los agraviados Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla contra la sentencia de vista del 13 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revoca la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó al acusado Jerónimo Saavedra Monzón como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, en perjuicio de Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla, e impuso tres años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de dos años, bajo reglas de conducta, así como cuarenta días-multa a razón de 6.25 soles por día y fijó en S/ 40,000.00 (cuarenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola, se absuelve al procesado Saavedra Monzón de los cargos contenidos en la acusación fiscal.

De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según el dictamen acusatorio[2], se registra que los agraviados Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla son cónyuges y propietarios del bien inmueble urbano ubicado en la avenida Elías N.° 130-Abancay, con una extensión de 429.70 m2, el mismo que ha sido adquirido de su anterior propietario mediante escritura pública celebrada el 25 de enero de 1999 (conforme se tiene de la copia fedateada de la escritura pública de página 6-7), fecha desde la que por el lapso de 14 años han venido ejerciendo posesión sin mantener ningún problema con sus vecinos colindantes.

Es así que el imputado Jerónimo Saavedra Monzón, aprovechando la edad avanzada de los agraviados, desde el mes de octubre de 2013, ha dado inicio a trabajos de construcción, para lo que en forma deliberada ha socavado aproximadamente 15 cm de la base de la pared de la vivienda de los agraviados conforme se aprecia claramente de la imagen 37, para de esta forma construir un muro de cimentación de concreto introduciéndose dentro de la propiedad de sus vecinos, para luego continuar levantando una pared de concreto y finalmente una edificación de dos pisos usurpando de esta forma parte de la propiedad de los agraviados.

Por otra parte, dichos trabajos de construcción y remoción de tierras, han causado que la vivienda de material de adobe de los agraviados, sufra daños materiales considerables, los que en su oportunidad han sido verificados por las autoridades locales de Defensa Civil (conforme se tiene del acta de vista N°095-2013 de página 25/26), quienes han dejado constancia de que la vivienda de Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses de Chirinos presenta agrietamiento en los muros de adobe, así como el cielo raso se encuentra con fisuras y desprendimiento de material, a la vez se observa asentamiento y agrietamiento en el piso.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia de vista[3], en la que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo los argumentos siguientes:

2.1. El conflicto se desarrolla por la colindancia de los inmuebles de las partes, en el que el inculpado ha destruido su vivienda y efectuado una nueva construcción, a consecuencia de ello la parte agraviada considera que se le ha usurpado su inmueble con la construcción de pilares o columnas y la cimentación, materialmente con el raspado de su pared para plantar las columnas y la cimentación.

2.2. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se establece que no se ha acredito que los linderos, que estaría configurado por la pared que razonablemente tiene la calidad de medianera, haya sido destruida y luego desplazada a otro lugar con el objeto de apropiarse del terreno, por el contrario únicamente se ha determinado que la pared tiene la calidad de medianera y que la nueva construcción ha sido construida pegado a la pared, claro está que se ha efectuado un raspado para la implantación de las columnas y el cimiento, pero ello no implica que se haya alterado dicho lindero, más aún si el agraviado autorizó dicho raspado y que la calidad de que la pared sea de los agraviados este en duda, pues más indica que tiene la calidad de medianera.

2.3. A ello, se ha determinado que ante el Juzgado de Paz Letrado se ha tramitado el proceso penal N.º 596-2013, seguido por las mismas partes, sobre los mismos hechos, con las mismas pruebas, que fueron inicialmente calificados corno daños, pero que fuera rechazada expresamente por resolución que determina que los hechos carecen de contenido subjetivo doloso, en este proceso también se han ofrecido las pruebas periciales, las fotografías y esgrimido las mismas argumentaciones.

2.4. Asimismo, los agraviados Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses han instado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Abancay, bajo el número 47-2014, un proceso de conocimiento con la demanda de reivindicación con restitución de inmueble, con demolición de cualquier obra e indemnización de daños y perjuicios por el daño material,

2.5. Precisamente sobre estos mismos hechos, en el que solicitan la restitución de un metro con cinco centímetros cuadrados, y el pago de 370,000.00 nuevos soles por los daños. De manera que los mismos hechos también han sido incoados en la vía civil. Proceso que se halla en trámite.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La parte civil en su recurso de nulidad fundamentado[4], plantea como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia de vista y se emita una nueva sentencia por otro colegiado, cuestionando la valoración probatoria. Reclama los motivos siguientes:

3.1. La Sala Superior al absolver a procesado, no efectuó un análisis objetivo de los hechos y de las pruebas actuadas, como las declaraciones del propio procesado, quien reconoció haber efectuado trabajos en el mismo inmueble de propiedad de los agraviados, aceptando en parte la usurpación y daños, sobre la justificación de haber efectuado una construcción en su propiedad, así como las actas, fotografías, planos, valorización pericial de daños, informe pericial, entre otros, los que acreditan no solo la usurpación y daños sino la responsabilidad penal del procesado.

IV. CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE ABSOLUCIÓN 

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delitos contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, previsto en el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, previsto en el artículo 205 del referido código (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto de 2013), que prescribe:

Artículo 202. Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

(…)
Artículo 205. Daño simple

El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.

V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, a partir del principio de impugnación limitada; por el cual se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada. En este caso, se evaluará el recurso interpuesto, conforme con el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, pues la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral.

6. La parte civil en su recurso de nulidad disiente del razonamiento realizado por el Tribunal de mérito y cuestiona en esencia la falta de valoración de los medios de prueba incorporados al proceso y la construcción del razonamiento probatorio plasmado en la sentencia. Este reclamo está vinculado con la infracción del numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, que prescribe los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”.

Por lo que este Supremo Tribunal, evaluará si la sentencia de vista impugnada respeta las exigencias de motivación, de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica racional y se sustenta en un juicio jurídico-penal válido o si, por el contrario, amerita una declaración de nulidad, conforme con los agravios recursales.

[Continúa…]

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[1] Concedido a mérito de la Queja Excepcional N°315-2019/Apurímac, del 16 de junio de 2020.

[2] Cfr. páginas 616 a 623 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 805 a 820 del expediente principal.

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