Fundamentos destacados: Décimo. Sobre el tipo penal, este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto; en esa línea, en el Recurso de Nulidad n.° 1082-2019/Lima Norte del veintinueve de enero de dos mil veinte se ha establecido:
4.10. El delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto y, por ello, no es necesaria la existencia de un daño concreto. Poseer un arma sin autorización genera peligro en la sociedad y afecta la seguridad ciudadana y pública. 4.11. No solo se sanciona la mera posesión, sino lo que detrás de ella existe: i) El quiebre a los trámites administrativos —evaluaciones y la presentación de documentación idónea— ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para obtener una licencia para un fin lícito determinado. ii) Los mecanismos y el fomento del mercado negro de tráfico ilícito de armas. iii) La posesión de armas en personas no controladas psicológicamente para su uso o con conocimientos mínimos de su manipulación. iv) El empleo distinto a los fines de defensa personal o seguridad. En el caso juzgado, por ejemplo, las armas se usaron para amedrentar y perpetrar un robo con un peligro potencial de ocasionar una muerte u otras afectaciones lamentables e irreparables.
Con lo cual se deja zanjado que no es necesaria la existencia de un daño concreto, en tanto los fines que persigue van más allá de sancionar la mera posesión.
[…]
Decimoquinto. Respecto a las armas artesanales en el tipo penal en comento, antes de la modificatoria realizada por la Ley n.° 30076, es cierto que estas no se encontraban expresamente señaladas en el tipo penal contemplado en el artículo 279 del Código Penal; estando a los fines que persigue el delito, que van más allá de sancionar a la mera posesión, y a partir de la seguridad pública como bien jurídico protegido y la naturaleza jurídica de peligro abstracto, los alcances previstos en el artículo en cuestión comprenden las armas artesanales, tanto más si como en el caso que nos ocupa estas tienen la letalidad entre sus propiedades, esto es, la aptitud necesaria para causar daño.
Sumilla: Tenencia ilegal de armas. Respecto a las armas artesanales, en el tipo penal de tenencia ilegal de armas antes de la modificatoria realizada por la Ley n.° 30076, es cierto que estas no se encontraban expresamente señaladas en el tipo penal contemplado en el artículo 279 del Código Penal; estando a los fines que persigue el delito, que van más allá de sancionar a la mera posesión, y a partir de la seguridad pública como bien jurídico protegido y la naturaleza jurídica de peligro abstracto, los alcances previstos en el artículo en cuestión comprenden las armas artesanales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2242-2019
ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública1, los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados Luis Fernando Castañeda Elías (folio 2211), Manuel Jesús Azursa Pérez (folio 2263), Fredy Jayo Lagos (folio 2284) y Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas (folio 2304) contra la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, (folio 1734) expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica en los términos siguientes:
1. Luis Fernando Castañeda Elías (folio 2211), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas (tipificado en el artículo 279 del Código Penal), en perjuicio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva; y por el delito de encubrimiento real (tipificado en el artículo 405 del Código Penal), en perjuicio del Estado, por el cual le impuso nueve años de pena privativa de libertad efectiva (las dos penas hacen un total de quince años de pena privativa de libertad efectiva).
2. Manuel Jesús Azursa Pérez (folio 2263), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de encubrimiento real (tipificado en el artículo 405 del Código Penal), en perjuicio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad.
3. Fredy Jayo Lagos (folio 2284), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de encubrimiento real (tipificado en el artículo 405 del Código Penal), en perjuicio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad efectiva.
4. Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas (folios 2304), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas (tipificado en el artículo 279 del Código Penal), en perjuicio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad efectiva.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
[Continúa…]
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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, de forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.



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