Fundamento destacado: Tercero. Que el delito de peculado por extensión, previsto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal, constituye un caso típico de norma penal complementaria e incompleta, pues comprende a sujetos activos que no tienen la calidad de funcionarios o servidores públicos, ni por nombramiento o elección, a la vez que describe la conducta típica por remisión a los delitos de peculado doloso, culposo y de uso, a los cuales complementa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 3286-2008, UCAYALI 
Lima, veintiséis de enero de dos mil diez
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Guido Manuel Dávila Márquez contra la sentencia de fojas cuatrocientos veintiocho, del once de julio de dos mil ocho, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública – peculado por extensión en agravio del Estado y del Instituto Nacional de Recurso Naturales – Inrena a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el término de un año, así como fijó en trescientos nuevos soles el monto de la reparación civil; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema; y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa del encausado Dávila Márquez en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho alega que se valoró y compulsó de manera incorrecta los medios de prueba aportados al proceso, lo que conllevó a emitir una sentencia sin una adecuada motivación y una equívoca subsunción al tipo penal; que, en consecuencia, se vulneró el valor supremo justicia, al condenarse a una persona de condición humilde, que también fue víctima de las circunstancias, pese a existir duda evidente sobre su culpabilidad; agrega que su comportamiento negligente y desidioso no resultaba susceptible de reproche penal. Segundo: Que la acusación fiscal atribuye al encausado Dávila Márquez haberse apropiado de productos maderables, correspondientes a ochenta y cinco trozas de madera, de la especie “cashimbo”, con ciento ochenta y uno punto ochenta y dos metros cúbicos, y doce trozas de la especie “tornillo” con dieciocho punto dieciocho metros cúbicos, que le fueron dejados en calidad de depósito mediante acta de fecha treinta de enero de dos mil tres, luego de habérsele encontrado transportando dichas especies sin contar con los requisitos y formalidades de ley; que la madera incautada fue depositada en el aserradero Arbe y posteriormente trasladada al aserradero Forestal Pucallpa, local último donde, refiere el acusado, los productos forestales fueron sustraídos por terceras personas en la noche del quince y dieciséis de marzo de dos mil tres. Tercero: Que el delito de peculado por extensión, previsto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal, constituye un caso típico de norma penal complementaria e incompleta, pues comprende a sujetos activos que no tienen la calidad de funcionarios o servidores públicos, ni por nombramiento o elección, a la vez que describe la conducta típica por remisión a los delitos de peculado doloso, culposo y de uso, a los cuales complementa. Cuarto: Que está probado que el encausado Dávila Márquez fue designado como depositario de los productos forestales que se le incautó, con ocasión de su intervención con fecha treinta de enero de dos mil tres, por personal de Inrena, tal como se advierte a fojas veinticinco; que dicha medida se adoptó en vista de haberse constatado que transportaba las indicadas especies de manera ilegal por no contar con la documentación respectiva; que conforme a la pericia de valorización de fojas trescientos noventa y ocho tales productos tenían un valor ascendente a la suma de trece mil novecientos noventa y nueve nuevos soles. Quinto: Que, ahora bien, el imputado a lo largo del proceso sostuvo que los bienes incautados no eran de su propiedad sino del señor Tony Reátegui Flores, que las maderas fueron sustraídas del depósito donde se encontraban, tal como lo denunció su administrador, y que desconocía de sus obligaciones como depositario, pero que sí sabía de su designación como tal. Sexto: Que, con respecto a la sustracción de los bienes, si bien existe una denuncia policial, conforme es de verse a fojas trescientos sesenta y nueve, efectuada por la persona de Tony Reátegui Flores el día dieciocho de marzo de dos mil tres, mediante la cual puso en conocimiento de la autoridad policial la sustracción de diversas maderas entre la noche del quince y dieciséis de marzo del referido año, así como la constatación de la misma fecha realizada por el efectivo policial Wiliam Ponce Carbajal de fojas trescientos setenta y tres, sin embargo, a fojas trescientos cincuenta y dos obra el Informe cero quince – dos mil tres – INRENA – ATCFFS – PUC/E.S.F., de la misma fecha —dieciocho de marzo de dos mil tres—, elaborado por el servidor del Inrena, Emilio Silva Flores, quien comunicó a sus superiores que, realizada la verificación en el aserradero Forestal Pucallpa, se constató la existencia de la madera que coincide con las actas correspondientes —en alusión a la levantada al encausado Dávila Márquez, según se advierte de los documentos de la referencia— en cantidades, especies y volúmenes, habiéndose comprometido la empresa a su cuidado hasta que se resuelva su situación legal, lo cual lejos de evidenciar una situación de aparente duda permite concluir que la denuncia se efectuó con el único propósito de justificar el apoderamiento, pues no resulta creíble que el administrador del depósito realice la denuncia por sustracción dos días después que este se realizó, más aún si en la misma fecha un funcionario público verificó la existencia de las especies en su poder; que, en lo atinente a que el propietario de la mercadería incautada era la persona de Tony Reátegui Flores, es del caso anotar que no existe en autos prueba de ello, que sea suficiente para enervar la presunción establecida en el artículo novecientos doce del Código Civil, que en relación a bienes muebles preceptúa que se reputa propietario a su poseedor, en este caso el encausado Dávila Márquez; que, por último, acerca del desconocimiento que alega de sus obligaciones como depositario, es de destacar que de los documentos cursados a Inrena del veinticinco de febrero de dos mil tres, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, y del dieciséis de mayo de dos mil tres, de fojas trescientos cuarenta y siete —a través del primero de ellos comunica el traslado de la mercadería del aserradero Arbe al depósito Aspusac, y en el segundo pone en conocimiento el hurto de las maderas— se desprende que sabía de las obligaciones que, como depositario, le competían. Sétimo: Que, en este orden de ideas, es válido concluir que el encausado Dávila Márquez, designado por autoridad competente como depositario de la madera incautada y conocedor de sus obligaciones, se apoderó de la misma, incumpliendo con sus deberes, por lo que su conducta configura el tipo penal de peculado por extensión, resultando su conducta antijurídica y culpable. Octavo: Que, en cuanto a la pena impuesta, esta se condice con el parámetro punitivo establecido en la ley número veintiocho mil dos y no se aprecia ningún supuesto sustantivo que justifique la imposición de una sanción penal distinta; que el monto de la reparación civil fijada está acorde con el daño ocasionado; que, en consecuencia, ambos extremos del fallo se encuentran arreglados a ley. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos veintiocho, del once de julio de dos mil ocho, que condenó a Guido Manuel Dávila Márquez como autor del delito contra la Administración Pública – peculado por extensión en agravio del Estado y del Instituto Nacional de Recursos Naturales-Inrena a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo, bajo reglas de conducta, e inhabilitación por el término de un año, así como fijó en trescientos nuevos soles el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
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