Sumilla. Suficiencia probatoria para condena por delito de omisión de denuncia. No son amparables las alegaciones del recurrente, pues la instancia de mérito no solo examinó la prueba actuada con las debidas garantías, y realizó un análisis individual y de conjunto de estas, sino que advirtió que la conducta configura el tipo penal imputado, en concordancia con tales medios de prueba; además, la valoración realizada no vulneró las reglas de la sana crítica judicial (leyes lógicas, máximas de experiencia y conocimientos científicos). A su vez, la prueba de cargo es fiable, plural, convergente entre sí y suficiente. La motivación no presenta defectos constitucionales (relativos a la motivación omisiva, incompleta o insuficiente, vaga, genérica, confusa, hipotética o contradictoria, y/o ilógica con relación a sus inferencias probatorias). Así, se determinó la responsabilidad penal del encausado y se enervó el principio de presunción de inocencia que la ampara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 16-2021, Lima Norte
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez contra la Sentencia número 14, del cinco de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 167), que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-omisión de denuncia, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida por dos años, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) la reparación civil que deberá ser abonada en favor de la parte agraviada; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Imputación fiscal
Mediante requerimiento de acusación (folios 2 a 39), subsanado poateriormente (folios 40 a 97), se atribuyó al imputado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, en su actuación como fiscal provincial provisional del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, los siguientes cargos:
a) Circunstancias precedentes
El ciudadano Hugo Epifanio Gordiano Velásquez fue nombrado fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Pasco, designándolo en el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación número 2957-2012-MP-FN, del siete de noviembre de dos mil doce.
b) Circunstancias concomitantes
Se tiene que, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la fiscal adjunta del Primer Despacho de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, Carmen Gabriela Lagos Faydel, suscribió el Informe número 002-201G-MP FNIDFIFPCEDCF-PASCO, dirigido al fiscal superior de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, poniendo en conocimiento lo siguiente:
Que el día viernes 15 de enero del 2016, cuando regresaba de la diligencia de constatación física de la Obra de Mejoramiento y Ampliación de los servicios y saneamiento y Fortalecimiento Institucional Integral de EMAPA PASCO I ETAPA, un conductor del Ministerio Público me señaló que tenga mucho cuidado con mis casos, ya que la Dra. Lurdes María Baca Cano le había dicho al Dr. Hugo Epifanio Gordiano Velásquez lo siguiente: «Que están ofreciendo una camioneta a cambio de que archiven unos casos», es así, que habiendo tomado conocimiento de lo manifestado por el conductor […] la suscrita el día lunes 18 de enero del año en curso me apersoné hablar con el Dr. Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, para confirmar lo señalado por el conductor, y efectivamente el Dr. Gordiano Velásquez me manifestó lo siguiente; «Que efectivamente la Dra. Lurdes María Baca Cano había hablado con él la semana pasada, y le había dicho que el contratista iba a dar una camioneta a cambio de que archiven los casos N.° 167-2015, 251-2010-2 y le entregó un papelito pequeñito color naranja con los números de las carpetas, y que esos casos los tenía mi persona y como además le dijo que como se podía hacer para que archiven el caso»; además el Dr. Hugo Gordiano me manifestó que el día viernes 15 de diciembre del 2016 también la Dra. Lourdes María Baca Cano volvió hablar con él y le dijo que si ya había hablado con mi persona sobre el archivo del caso […] la suscrita le informa lo que está ocurriendo en el sistema anticorrupción, para los fines pertinentes. Adjunto a la presente, el papelito color anaranjado que la fiscal provincial Lourdes María Baca Cano le entregó al Dr. Hugo Epifanio Gordiano Velásquez donde se inscribe los números de los casos a archivar.
De ello se desprende, que los hechos presuntamente delictuosos fueron puestos en conocimiento del fiscal superior y de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Pasco, por la comunicación efectuada por la fiscal adjunta provincial Carmen Gabriela Lagos Faydel, luego de que realizara sus indagaciones e incluso conversara con el fiscal provincial investigado, quien en su oportunidad dejó de comunicarlo a la autoridad competente.
c) Circunstancias posteriores
En ese sentido, el Informe número 002-2016-MP-FN-1DFI-FPGEDCFPASCO fue remitido a la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Pasco para que el jefe de esa oficina proceda conforme a sus atribuciones; en virtud de ello, se emitió la Disposición número 05-2016-MP-ODCI-PASCO, que aperturó la investigación preliminar contra Lurdes María Baca Cano y estableció la práctica de diversas diligencias, lo cual concluyó con el Informe Final, que fue elevado a la Fiscalía de la Nación y, mediante Disposición de la Fiscalía de la Nación del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el fiscal de la nación autorizó el ejercicio de la acción penal contra los acusados Lurdes María Baca Gano, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias y cohecho activo específico, y contra Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de omisión de denuncia.
Segundo. Transferencia de competencia
Mediante Ejecutoria Suprema de Transferencia de Competencia número 12-2019/Pasco, se declaró (i) nulo el auto del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja 24), que declaró improcedente la solicitud de transferencia de competencia formulada por el encausado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez; (ii) nulo el auto del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 48), que concedió el recurso de apelación; (iii) fundada la solicitud de transferencia de competencia promovida por el procesado Gordiano Velásquez, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración de justicia-omisión de denuncia, en agravio del Estado. En consecuencia, transfirieron la competencia a favor de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Tercero. Del juicio en primera instancia
La sentencia de primera instancia, del cinco de julio de dos mil veintiuno, que condenó al encausado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de omisión de denuncia —ilícito tipificado y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 407 del Código Penal—, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción-Sede Lima Norte, a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió y se estableció un periodo de prueba de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: 1) no variar de domicilio sin previa comunicación al juez; 2) registrar su firma cada 60 días en el Registro Biométrico de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; 3) no cometer nuevo delito doloso; 4) pagar la reparación civil en diez cuotas mensuales, a razón de doscientos soles cada cuota; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas. Asimismo, declaró que se probó la imputación fáctica descrita (hechos descritos en el fundamento primero de la presente sentencia de apelación) y, por ende, la responsabilidad penal del recurrente por el delito atribuido.
[Continúa…]
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