Sumilla: 1. Introducción; 2. Justificación criminológica de su sanción penal; 3. Delito de omisión propia o impropia; 4. Artículo 149 del Código Penal: delito de la omisión a la asistencia familiar; 4.Delito de la omisión a la asistencia familiar en el Código Penal Peruano; 4.1. Primer párrafo; 4.2. Segundo párrafo; 4.3. Tercer párrafo; 5. Bien jurídico y sujetos del delito; 5.1. Bien jurídico protegido; 5.2. Sujeto activo; 5.2.1. Sujetos con deber de prestancia alimentaria; 5.3. Sujeto pasivo; 6. Tipicidad objetiva y subjetiva; 6.1. Conducta típica; 6.2. No realización de la conducta; 6.3. El sujeto obra con dolo; 7. Consumación del delito de omisión a la asistencia familiar; 8. Causas de justificación de la conducta; 9. Conclusiones.
1. Introducción
El título preliminar de nuestro Código Penal contempla a los delitos y faltas como una forma de protección a la persona, el cual se basa en los principios fundamentales como: prevención, legalidad, prohibición de la analogía, lesividad, garantía jurisdiccional, garantía de ejecución; además, respecto al delito de omisión por la asistencia familiar debemos tomar en cuenta que se trata de un delito penal que se desencadena de una obligación de orden civil.
Así también nuestra carta magna considera un pilar importante y objeto de protección a la familia, considerándola como la institución básica de la sociedad. Por ello, cuando el tema alimentario es materia de discusión en procesos judiciales, nuestro ordenamiento jurídico prevé una excepción a la regla «no hay cárcel por deudas», y esto es, cuando se admite iniciar un proceso en vía penal, ante la falta de pago.
A continuación, desarrollaremos el artículo 149 del Código Penal: delito de omisión a la asistencia familiar, realizando el análisis respetivo de cada párrafo.
Debemos entender, que la cuestión prejudicial que se tiene que verificar es el requerimiento de la obligación alimentaria en el ámbito civil, recién allí, ante su impago, se podrá recurrir al ámbito penal.
2. Justificación criminológica de su sanción penal
El delito de omisión de asistencia familiar (OAF), por su propia configuración típica, requiere el incumplimiento en la vía civil (el tema alimentario y la obligación del imputado), respecto al monto de pensión alimentaria que se le hubiese impuesto y no se haya hecho responsable del mismo, recién allí se podría hablar sobre el delito del artículo 149 del Código Penal. Por lo cual, Reátegui nos indica que:
Los delitos considerados de omisión también son considerados delitos de mera actividad, debido a que la conducta del agente es contraria a lo que la norma exige, dando como resultado que el bien jurídico protegido esté en peligro.[1]
En nuestro ordenamiento peruano este delito se encuentra tipificado en el capítulo IV y respectivamente en el artículo 149, que nos dice:
Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en convivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
Así también, el profesor Mir Puig sostiene:
No todo bien jurídico requiere tutela penal, sólo a partir de la concurrencia de suficiente importancia material y de necesidad de protección por el derecho penal un determinado interés social se podrá obtener la calificación de bien jurídico penal[2].
En ese mismo sentido, Reyna nos dice:
Una de las objeciones más comunes a la tipificación del Delito de Omisión a la Asistencia Familiar o llamado también Abandono Familiar, es su consideración como una mera criminología de deudas[3].
Aunado a lo antes expresado debemos tomar en consideración lo que nos dice Bramont Arias respecto al tema de omisión a la asistencia familiar, nuestra Constitución en el artículo 2 inciso 24 literal c nos dice: «no hay prisión por deudas». Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”[4]; por lo cual nos trata de inferir el autor, que el artículo 149 del código penal sería inconstitucional.Lo dicho se apoya a su vez, en el planteamiento de Bernal el cual indica que: “la criminalización de la omisión a la asistencia familiar se da a partir de la presencia de un bien jurídico de gran relevancia, como es la familia, que debe ser protegido por el orden público, porque su asistencia familiar depende del pago alimentario por conceptos de alimentos, vestido, vivienda, salud, educación, capacitación para el trabajo, recreación, es decir, está relacionada con los elementos básicos de supervivencia y siendo la familia el elemento más trascendente del Estado, entonces existen fundamentos sólidos para desbaratar cualquier duda que exista”[5].
3. Delito de omisión propia o impropia
Primero debemos comprender la teoría de la omisión como un concepto puramente normativo; es decir, un juicio de relación entre una conducta y una norma que ordenaba una acción diversa. Es verdad también que la omisión puede consistir tanto en una acción o una inactividad. Es así que, Muñoz nos indica:
La omisión es el delito o falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber legal, como la asistencia a menores incapacitados o a quien se encuentra en peligro manifiesto y grave. Es el comportamiento voluntario de no hacer algo que el ordenamiento jurídico indicaba que el sujeto hiciera. Por lo tanto, con su accionar, mediante este tipo de acción negativa u omisión, se encuentra vulnerando una norma imperativa.[6]
Sobre la omisión, Frank Almanza indica: los delitos de omisión son: i) delitos de omisión pura, que consisten en no hacer lo que la ley manda, y de esta forma se vulnera la norma imperativa; ii) delitos de comisión por omisión, que son aquellos en los que, al igual que en los delitos de omisión pura, se requiere, además, la no evitación de un riesgo[7].
La doctrina realiza una diferencia de la omisión propia, cuando el sujeto se limita a no intervenir ante un peligro ya existente dejando que siga su curso y sin responder del resultado; cuando por otro lado, la comisión por omisión crea, desencadena e incrementa el peligro de cuyo resultado responde el sujeto.
Entonces, ¿el delito del artículo 149 es un delito por omisión propia o impropia? podriamos determinar que es omision propia, porque el sujeto activo no realiza la obligacion dada por resolución judicial. Hemos llegado a esta conclusión amparandonos en el artículo 13 del Código Penal, el cual establece que se sancionará bajo estos dos presupuestos: i) que tenga el deber jurídico de impedir el delito o crea un peligro inminente propio para producirlo; y ii) si la omisión se corresponde con la realización del tipo penal respectivo. Por lo cual, se reafirma la idea Cornetero que:
En este delito se genera cuando la persona deja morir a un integrante de su familia (hijo) por un alimento que no le brinda, este delito es considerado como delito de acción. Es un delito de omisión propia, porque el centro está en el mero incumplimiento de los deberes, aquellos de asistencia inherente a la patria potestad, la tutela o el matrimonio[8].
4. Artículo 149 del Código Penal: delito de la omisión a la asistencia familiar
En nuestro Código Penal, específicamente en el capítulo IV en su artículo 149; se encuentra estructurado en párrafos de suma importancia los cuales vamos a pasar a desarrollar:
4.1.Primer párrafo
“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial (…)”
Entonces analizando este fragmento del articulo podríamos citar a la resolución que emitió la Corte Suprema de Justicia “Que el comportamiento del sujeto activo en este tipo de delito, consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida en una Resolución Judicial, siendo un delito de Omisión Propia, donde la norma de mandato consiste en una obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia”; podemos concluir de ello que se requiere de una resolución judicial para exigir el pago del monto alimentario y en caso continue el incumplimiento del mismo y exista resistencia a la autoridad judicial estaría infringiendo en el articulo 368 del código penal que en líneas generales nos dice: “[E]l que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años(…)”.
Debemos recordar que en este delito no esta contemplado el pago parcial de la deuda alimentaria, por lo que se debe realizar el pago total del mismo, por lo cual si se incumple se procederá a realizar la acción penal por el delito de omisión a la asistencia penal.
- procesos de omisión de asistencia familiar
4.2. Segundo párrafo
“[…] Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en convivencia con otra persona, renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años (…)”
De esta parte del párrafo del articulo tenemos tres figuras de importancia las cuales son: i) Simulación de obligación, ii) Renuncia maliciosa, y iii) Abandono malicioso.
Pero analizando a detalle podríamos entender que acá no solo es una persona que comete ese delito sino también la persona cómplice, que muchas veces puede ser una persona que simule una merma económica por hechos externos como también la justificación de incapacitado para cumplir su obligación alimentaria; el cual es bien conocido es la forma de evadir responsabilidades de asistencia familiar.
4.3.Tercer párrafo
“(…) Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte”.
Este párrafo se considerará como agravante del tipo penal, dado que es la consecuencia de los dos primeros párrafos del texto legal; se considera necesario comentar sobre los usos que se vienen dando en la práctica, que con el propósito de reducir la capacidad económica del obligado son demandados por la cónyuge y/o por los padres del obligado; lo cual se evidencia en conciliación, cuando llegan a un acuerdo respectivo con la parte demandada, quedando un margen mínimo para responder frente a las acciones sobre esta índole, por lo que más adelante va a ser inevitable la acción de prorrateo, ocasionándose una vez más perjuicio al menor alimentista.
5. Bien jurídico y sujetos del delito
Debemos tomar en cuenta que el delito de omisión a la asistencia familiar tendrá sus efectos a medida que al niño, niña y/o adolescente alimentista no se le cumpla su derecho alimentario.
En ese sentido, los elementos penales del delito de omisión a la asistencia familiar, se encuentran detallados en el octavo fundamento de la Rev. 154-2019, Lima[9]; emitido por la Sala Penal Permanente el cual estableció que, para el tipo penal del delito de omisión de asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal, exige para su configuración los elementos típicos, siguiente:
5.1. Bien jurídico protegido
Debemos tomar en consideración que el delito que viene siendo investigado, supone la contravención de los deberes de orden asistencial en el ámbito de la familia, podemos afirmar que la legislación penal ampara no solo derechos y deberes que surgen. Las sanciones de la omisión de la obligación alimentaria responden a criterios amplios que formarían suponer que la penalización respondería a juicios expansionistas y de cierta forma buscaría huir o sustraerse del derecho penal lo cual pretende, como dice Bernal Del Castillo: “puntualizar la representación de un bien jurídico de gran importancia y así eliminar toda duda que haya respecto a la intervención punitiva del estado frente a una conducta prohibida”.[10]
5.2. Sujeto activo
Por lo tanto, el sujeto activo será titular de un derecho y surge de un vínculo jurídico en oposición a la figura del sujeto pasivo; en palabras sencillas será la persona que tiene que cumplir con la obligación alimentaria. Este sujeto activo, tiene la responsabilidad penal de su actuar en los hechos que caracterizarón la lesión producida al sujeto pasivo; es así que decimos que esta conducta generó la dificultad, la lesión, la grave afectación para con el agente pasivo, en tanto este es exclusivamente la persona que tendrá la responsabilidad penal, por haber puesto en peligro o haber destruido el bien jurídico protegido.
Refiriéndonos a los delitos de omisión a la asistencia familiar; el sujeto activo es el agente que no cumple su deber jurídico de cumplir la prestación económica, previamente establecida por resolución judicial en sede civil.
El sujeto activo en este tipo de delitos es considerado como el obligado; él cual sera el padre o la madre que dejan de lado sus deberes con el menor, se ven reducido en un proceso civil y penal, siendo el órgano jurisdiccional el encargado de emitir pronunciamiento judicial mandando al sujeto activo deudor alimentario a que pueda cumplir con su deber paternal, ello con la advertencia de formar un proceso judicial penal, retardando su cumplimiento de manera innecesaria.
Es así que, Rodríguez y Serrano aseveran “el despojarse de estos deberes alimentarios o simplemente dejar de efectuarlos es lo que la norma considera como deterioro de protección”[11]. También debemos considerar que, entre los sujetos activos del delito de omisión a la asistencia familiar, debemos reconocer cuales son las tipologías de dicho sujeto activo, los cuales seria:
5.2.1.Sujetos con deber de prestancia alimentaria
Como ya se sabe los derechos de familia resguardan al menor alimentista, es por esta razón que se crean una serie de derechos y obligaciones; que para dicho incumplimiento se podría recurrir a tutela jurisdiccional efectiva.
Pero debemos tomar en cuenta que muchas de los imputados por tema alimentario no poseen la capacidad contributiva para ejercer dicha responsabilidad, esta obligación se trasmuta a los ascendientes directos ya sean estos los abuelos maternos o paternos. Este criterio se encuentra ratificado por el art. 475° del código civil el cual en palabras sencillas habilita la opción de suministros se concede entre sí por cónyuges, por descendientes, por ascendientes y en algunos casos por hermanos. Ahora bien, en caso de que no exista la posibilidad de las opciones anteriores se deben otorgar la obligación alimentaria en el orden siguiente: los hermanos que tengan la mayoría de edad, los ascendientes, los parientes colaterales, hasta el tercer grado y otros comprometidos con el niño o el adolescente.
Así también Amado Ezaine expresa: “[c]ando los deberes alimentarios no se cumplen por parte de quien está obligado a otorgarlos, trae consecuencias, por lo que la parte agraviada o afectada tiene plena facultad de recurrir al órgano jurisdiccional para activar y exigir una tutela jurisdiccional efectiva, y es así, que el Estado le otorga la facultad al Poder Judicial para administrar justicia y hacer que se cumpla la ley, pudiendo incluso, conforme a sus atribuciones llegar a imponer medidas de coerción personal, tal como la privación de libertad cuando el proceso se remite a vía penal”.[12]
5.3. Sujeto pasivo
Conforme a nuestra legislación nacional debemos entender que el sujeto pasivo del delito del artículo 149 del Código Penal; nos muestra que es habitual que el sujeto pasivo sea los menores de edad como índice de mayor afectación; pero, en caso de mayores de edad solo se le podría otorgar pensión alimenticia realizando un criterio de necesidad.
6. Tipicidad objetiva y subjetiva
6.1. Conducta típica
Referida cuando el obligado omite realizar el pago de la pensión alimentaria, teniendo orden de sentencia judicial; así Ortiz nos explica: “con pleno conocimiento y voluntad dolo se sustrae de su obligación, sin que sea necesario que se haya causado un perjuicio al agraviado una resolución que requiere el pago alimentario, que nominalmente corresponde a la resolución mediante la que se requiere al obligado el pago de un monto liquidado devengado”.[13]
6.2. No realización de la conducta
La ley indica el comportamiento que debe seguir quien se halle ante la situación de prestar alimentos a su prole; por eso se cometerá omisión cuando no se desarrolle la conducta debidamente; por lo que, la configuración del delito de omision de asistencia familiar, lo conforma la no realización de la responsabilidad alimenticia, en consiguiente se estaria computando el dolo (que detallaremos en el siguiente subcapítulo).
6.3. El sujeto obra con dolo
En la teoría del delito; el dolo es uno de los elementos que componen la tipícidad, pues la sanción de los delitos se llevaba a cabo con la intención, el cual se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo 149, del Código Penal manifestado que con el conocimiento de incumplimiento de la resolución quedaría demostrada la conducta dolosa y por ende se procederá a realizar la denuncia ante el Ministerio Público.
Con relación al dolo, Donna señala: “el autor debe saber que tiene el papel de garante y que se sustrae, de modo parcial o total, del cumplimiento de los deberes de familia por un plazo de tiempo”.[14]
Respecto al dolo, Díaz Pita nos explica: “existen diversas teorías, una de ellas es el consentimiento y esto quiere decir que el obligado es totalmente consciente del resultado de su acción, es decir, al dar su consentimiento, significa que estaría de acuerdo con los resultados de sus hechos, en otras palabras, no le es indiferente y esto podría traducirse como un objetivo del sujeto activo.[15]
Podemos tener en consideración lo que nos dice la Casación 639 – 2017 – Puno; el cual señala: “que la afectación al principio in dubio pro reo (la duda le favorece al reo), al
haber sido condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar sin que se haya demostrado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo”.”[16]
Para ejemplificar el dolo en estos casos de omisión a la asistencia familiar; podríamos decir, que el obligado acude ante su abogado defensor y éste le aconseja que un pariente cercano le interponga una demanda por alimentos para que al momento del prorrateo, el demandante no obtenga el total del porcentaje solicitado sino una prestación mucho menor.
7. Consumación del delito de omisión a la asistencia familiar
La consumación del delito, es una condición formal dentro del proceso de desarrollo del delito, según Lloria indica: “se entiende la consumación como el momento en que aparecen todos los elementos del tipo, no se puede negar que esta se produce en un instante, lo que sucede en todos los delitos”.[17]
Con frecuencia se confunde el momento consumativo del delito de omisiona la asistencia familiar con la omisión de pago después del requerimiento. Esto genera una grave distorsión, pues en error se considera que si son varios requerimientos, con sumas liquidadas de periodos distinto, se habría consumado varios delitos y configurado, por tanto, un concurso real de delitos.
Para comprender el delito de omisión a la asistencia familiar el Acuerdo Plenario Ica – 1998 establece que es un delito instantáneo; pero, con efectos permanentes y se consuma al vencimiento del plazo concedida en el requerimiento judicial para el cumplimiento del pago de las pensiones devengadas; así también en el quinto fundamento del Exp. 174-2009-PHC. [18]
Este delito no posee un plazo de prescripción; por lo que se podría decir que es un delito instantáneo, pero con efectos permanentes vulnerando el derecho de toda persona a ser procesada en un plazo razonable; cabe recordar que todo proceso penal no puede extenderse en el tiempo, sino estaríamos distorsionando la figura de la prescripción.
Cabe recordar que respecto a temas de prescripcion en delitos de omision de asistencia familiar el I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Huancavelica[19] “[l]a prescripción de la acción penal en el delito de Omisión de Asistencia Familiar, procede, y, se computa a partir del día siguiente de vencido el plazo de requerimiento para el pago de las pensiones devengadas, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público”.
En el artículo 149 del Código Penal, podemos encontrar que es un delito permanente y a su vez de peligro, cuyas definiciones son:
- i) Delito permanente, es aquella situación ilícita que se prolonga en el tiempo con un comportamiento antijurídico. Así Mir Puig nos indica: “el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del agente por lo que, el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica”.[20] Podemos resumir que el delito permanente se cimenta en la dilación del tiempo; entendiéndose que existe vulneración de derechos en diferentes momentos, por lo cual el delito de omision de la asistencia familiar calza en este tipo de delito
- ii) Delito de peligro, se configuran un adelantamiento de la instancia penal a momentos previos a que se ejecute una lesión, en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha posibilitado una tipificación suficiente de conductas o acciones riesgosas para el cuidado de los bienes jurídicos. La evolución de la noción de peligro muestra una tendencia favorable; es decir en tanto hecho real, apreciado de acuerdo con la experiencia y sin consideración de las impresiones personales de la persona concernida. [21]
Podemos determinar que el artículo 149 del Código Penal, es un delito permanente y de peligro que van relacionados con la consumación, cabe mencionar que en los delitos del articulo 149 del Código Penal no se requiere de resultado material, es decir basta la omisión y el no resultado.
En conclusión, podríamos decir que el delito de omisión a la asistencia familiar se consuma luego de vencido el plazo de requerimiento interpuesto por un mandato judicial.
8. Causas de justificación de la conducta
Las causas de justificación, son aquellos motivos por los que una conducta típica deja de ser antijurídica. Las causas de justificación pueden ser perfectas o imperfectas; en temas de omisión familiar las causas de justificación dependerán de la ilicitud penal requiera de diferentes niveles; en un primer lugar que haya un bien jurídico protegido, esto es, una necesidad elemental para una relación social valorada jurídicamente. En segundo
lugar que haya realmente una afección a ese bien jurídico protegido, es decir, un resultado jurídico, es decir, se trata de la exigencia de objetividad y no de subjetividad de la imputación, de otro modo no se estaría ante un derecho penal del hecho, sino de autor.
En ese sentido, para Welzel:
hay unidad del ordenamiento jurídico, pues cuando se usa el recurso extremo de la pena, no podría constatarse que el hecho al cual se aplica es conforme a derecho en otro ámbito del ordenamiento jurídico, ello implicaría una contradicción insalvable. [22]
9. Conclusiones
Debemos considerar que el fin del estado es la protección del núcleo familiar y esta regulado en nuestra constitución; pero es un abstracto en sí, dado que existe un gran índice de demandas por alimentos. Los recursos económicos y la tasa de desempleo reflejan que nuestro país no esta preparado para asumir estos retos, más aún si hablamos de omisión a la asistencia familiar que incide en todos los estratos sociales; pero, tiene más peso en los estratos socio-económico bajos.
La gran mayoría de demandas alimentarias que luego repercuten en vía penal de omisión a la asistencia familiar, son interpuestos por madres jóvenes y que los emplazados son sujetos que recién acaban de cumplir mayoría de edad, es allí que el tema de políticas públicas tendría que actuar como prevención para este tipo de delitos. En ese sentido, es que el delito de omisión a la asistencia penal propone un salvoconducto para el menor, resguardando su derecho alimentista.
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[1] Serrano Granda Silvia Fanny y Ylaquita Ponce Gaby Raquel, “Determinación de los sujetos activos en el delito de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de simulación de otra obligación de alimentos Arequipa, 2018” (Tesis para obtención de título profesional de abogado, Universidad Tecnológica del Perú, 2019), https://bit.ly/3GjGNF8 .
[2] MIR PUIG. (2011) “Derecho Penal en el estado social y democrático de derecho penal. Editorial Ariel. Michigan.
[3] REYNA ALFARO, Luis. (-El Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias desde el Derecho Penal: Luis Manuel Reyna Alfaro. Cuaderno Jurisprudencial, citando a Bramont Arias. -Bramont Arias Torres. García Cantizano. Lima. Perú y Campana Valderrama en el Libro Delito de Omisión a la Asistencia Familiar.p.26
[4]Véase Constitución Política del Perú 1993 Disponible en: https://bit.ly/3Esaq5Z
[5] BERNAL DEL CASTILLO, Jesús. (1997). “El delito de pago de pensiones” Madrid. España
[6] MUÑOZ, F. (2002). Derecho penal. Parte general. Valencia: Tirant lo Blanch. p.237.
[7] Almanza, F. y Peña, O. (2014). Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima: APECC. p. 12
[8] CORNETERO, J. (2017). Factores del delito de omisión a la asistencia familiar, en el Distrito de Independencia, Lima Norte, año 2016. Lima: Universidad César Vallejo. p.65.
[9]L.P. Pasión por el derecho. “Requisito de procedibilidad en el delito de omisión de asistencia familiar [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cusco, 2013”. Legis Perú, 8 de octubre de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3AcRGVz
[10] BERNEL DEL CASTILLO, J. (1995). “El Delito de Pago de Pensiones”. Bosch. p.25.
[11] SERRANO, F. R. (2001). Beberes alimenticios. Guatemala: Gaceta Jurídica. p.12.
[12] Ortiz, G. (2016). La simulación absoluta del negocio jurídico. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.p.16.
[13]AMADO EZAINE, C. (2013). Deberes de los padres obligados. Lima: Juristas Editores. p.56.
[14]LLORIA GARCÍA, Paz. Aproximación al estudio del delito permanente. Editorial Comares. Granada. 2006. p. 11.p. 105
[15] DIAZ, A. D. (1973). Derecho Penal-Parte General. Madrid: Iuris Tempo
[16] https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/09/Casacion-639-2017-Puno-LPDerecho.pdf
[17] MORALES Taquia, D. “¿Puede prescribir el delito de omisión a la asistencia familiar? Legis Perú, 5 de Mayo de 2018. Dsiponiblehttps://bit.ly/3UM6Usq
[18] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 8° Edición. Ed. Reppertor. Barcelona. 2008. p. 224.
[19] DONNA, Edgardo. Derecho penal. Parte especial. Tomo II-A. Buenos Aires: Rubinzal Culzon. pp. 425 y 426.
[20] Vease https://bit.ly/3Ac1xem
[21] GALLAS, W. (1972). Abstrakte und konkrete Gefährdung. In H. Lüttger, H. Blei, & P. Hanau (Eds.), Festschrift für Ernst Heinitz zum 70. Geburtstag am 1. Januar 1972 (pp. 171 et seq.). Berlin. p. 32
[22] WELZEL Hans, Derecho Penal Alemán, 11 ed., trad. de Juan Bustos y Sergio Yáñez, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 77.